el auto del último de dichos tribunales corrientes a fs. 89, motivo por el cual procede, a mi juicio, la intervención de V. E., de conformidad con la disposición legal citada.
En cuanto al fondo de la cuestión, creo que una elemental exigencia del orden jurídico hace necesario que las decisiones firmes emanadas de autoridades judiciales competentes paru entender en un caso determinado no puedan ser enervadas en su ejecución por providencias de otros jueces. Tal principio de carácter general, ha sido objeto de numerosas aplicaciones parciales por la jurisprudencia de la Corte Suprema, especialmente en materia de recursos de amparo (Fallos: 242:112 ; 244:261 y 283 y sentencia de 21 de setiembre ppdo. in re "Costa, Domingo s/ interpone recurso de amparo"), y debe regir, también, en casos como el presente.
La resolución de la justicia en lo criminal que manda entregar en forma parcial y provisoria la tenencia de la finca de que se trata a don Antonio Berdulari no puede ser, en tal orden de ideas, dejada virtualmente sin efecto por otra resolución, también provisoria —la medida cautelar de no innovar—, acordada en jurisdicción civil.
Ello me parece aun más claro si se considera que la disposición de la justicia en lo criminal importa la mera restitución de las cosas al statu quo ante (y en tal sentido conviene señalar que los hechos que dieron lugar a la denuncia criminal fueron anteriores a la constitución de la sociedad que dedujo el interdicto en sede civil) y que se han dejado expresamente a salvo los derechos que puedan hacerse valer en la jurisdicción correspondiente (fs. 13 del expediente de tercería agregado). A ello debe agregarse que, tal como lo señaló V. E. en el fallo antes recordado, don Isaac Laniado intervino como tercerista en la causa criminal, en la que ejerció ampliamente su derecho de defensa, siendo desestimadas sus pretensiones, Corresponde, pues, a mi juicio, decidir que debe darse cumplimiento a la medida ordenada a fs. 92 vta. y 99 de la causa criminal, sin otro alcance que el que le asigna la propia decisión, y sin que ello obste al ejercicio ulterior de las acciones civiles que puedan corresponder a los interesados. Buenos Aires, 17 de diciembre de 1959. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1960.
Vistos los autos: "Laniado, Isaac s/ interpone tercería, en sumario n? 5183".
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:366
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