Considerando:
1) Que el Banco de la Provincia de Santa Fe se agravia de la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de Rosario, de fs. 73/79, confirmatoria de la de primera instancia (fs. 45/50) que, en lo principal, lo condenó a reintegrar al actor al cargo que ocupaba en esa repartición provincial ya pagarle los sueldos que le hubieran correspondido desde la fecha de su separación hasta la del reintegro, o bien, en caso de que la recurrente prefiriera no reincorporarlo, a pagarle las remuneraciones corridas desde la separación hasta que el demandante estuviera en condiciones de obtener jubilación ordinaria, El Banco funda sus agravios en que la sentencia recurrida ha dado preeminencia a ciertas normas locales (ley provincial 3109 y art. 17 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe de 1949) sobre lo dispuesto por otras normas también de carácter local art. 11 de la citada Constitución provincial) y especialmente por "la Constitución Nacional del año 1949" en su art. 15. Asimismo, con igual base, aduce que se han violado las clánsulas de la Constitución Nacional vigente relativas a la defensa en juicio y a la igualdad ante la ley.
2") Que con referencia a la interpretación que la sentencia apelada hace de normas de carácter local, como así también de su validez o distinta aplicación en el tiempo, es evidente que se trata de cuestiones irrevisibles en la instancia extraordinaria, que, en supuestos como el de autos, no tiene por objeto corregir, en tercera instancia, sentencias equivocadas o que se estimen como tales (Fallos: 245:524 ; 243:45 y los allí citados).
3) Que igual conclusión cabe aceptar respecto de la irregularidad del despido del actor, lo que hace inoficiosa la consideración de las circunstancias de hecho y prueba —existencia y carácter de las vinculaciones del actor con ciertas organizaciones políticas, condición jurídica y naturaleza de ellas, etc.— que han sido consideradas en la sentencia como suficientes, a la época de la cesantía del actor, para permitir la aplicación de normas locales vinculadas a la estabilidad de empleados públicos provinciales.
4) Que, e: tales condiciones, la sentencia que motiva cl presente recurso no aparece vinculada con la validez ni con la inteligencia del precepto de la Constitución Nacional invocado de modo concreto por el recurrente (art. 15 de la Constitución Nacional, texto de 1949; doctrina de Fallos: 62:274 ; 125:247 ; 193:11 ; 245:569 y otros), y, por tanto, dicha norma no guarda relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento ley 48, art. 15).
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:364
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