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Fallos: 248:357 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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1) Que a fs. 13 se presenta el actor, por intermedio de apoderado iniciando la presente demanda contra el Fisco Nacional, D. G. 1, por repetición de la suma de m$n. 608.892 por los siguientes conceptos: min. 223.630 de impuesto a los réditos correspondientes a los ejercicios fiseales cerrados en los años 1947, 1948, 1949 y 1950 y mn. 385.262 por impuesto a los beneficios extraordinarios correspondientes a los mismos períodos con más los intereses y costas.

Y considerando:

En virtud del allanamiento parcial formulado a fs. 49, neeptado a fs. 52 por el representante de la parte actora, y el desistimiento de ésta sobre el rubro contenido en el ine, j) de la resolución de fs, 46, referente a "Bienes en desuso", las únicas cuestiones sometidas a la decisión del Juzgado han quedado reducidas a: la repetición del impuesto a los beneficios extraordinarios como consecuencia del valor computable de inmuebles (inc. a fs. 48), y a las del juicio.

Sostiene la actora la procedencia a la repetición de los beneficios extrnordinarios, pagado erróneamente al no haber adoptado con relación al ejercicio 1949/50 el sistema seguido en los ejercicios posteriores aceptado sin objeción por la firma recaudadora.

Funda su pretensión en el decreto 23.665/49 en cuanto dispone que: "a partir de los ejercicios que se cierren con posterioridad al 30 de noviembre de 1949 los contribuyentes podrán computar, en lugar de la valuación fiscal, el costo real deducidas las amortizaciones impositivas". Agregando que al presentar su declaración jurada por el ejercicio de 1949/50, en julio de 1950, no hizo uso del derecho que le reconoce el mencionado decreto por ignorar su existencia, lo que le significó por ese período un gravamen económico de aproximadamente mán, 20.000, pagados de más, que es la cantidad que incluye cn la presente acción de repetición. Expresa por último sobre esta cuestión que, en adelante se ajustó a la nueva reglamentación.

La Dirección General Impositiva al pronunciarse negativamente sobre el reclamo, no desconoce el hecho alegado y sólo se limita a manifestar que funda la decisión denegatoria en que no ha existido error conceptual en las liquidaciones originales (fs. 48 vta.).

El suscripto no advierte el alcance, y por lo tanto el distingo establecido por la Dirección del Impuesto, para operar la negativa. En efecto, la ley 11.683 T. O. 1949), sobre procedimiento para la aplicación y percepción de impuestos preceptúa (2? párrafo del art. 76), que al contribuyente "le incumbe demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le correspondía pagar...". Manifiesta el actor que al efectuar el pago lo ha hecho tomando como base para establecer el valor computable del inmueble, la valuación fiscal, y no su costo real, lo que constituye un error evidente, por desconocer ln existencia del deereto 23.666/49 que lo autorizaba precisamente a lo que pretende luego, adoptar el sistema de costo original, deducidas las amortizaciones impositivas, Que este error haya sido de derecho —interpretación que se otorga a la expresión conceptual—, en nada modifica la situación, desde que, como se ha visto, la norma legal solo tiene en cuenta, para autorizar la repetición, la demostración del "exceso abonado con relación al gravamen que según la ley corresponde pagar".

Por estas razones corresponde desestimar la oposición de la Direeción General Impositiva en enanto a la repetición del impuesto sobre beneficios extraordinarios, Respecto de las costas, enbe análoga decisión teniendo en cuenta que el allanamiento —eonsecuencia de la tardía resolución «dministrativa—, aparece fornulado después de instaurado y notificada la demanda que resulta dedncida después de más de cinco años de interpuesto el recurso administrativo (fs. 17 expte, agregado).

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-357

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