constitucional que la prescriba expresamente o "pacto especial" de la que surja de modo inequívoco, sólo ha de ser legítima cuando algún interés institucional concreto y perentorio la haga imprescindible. Es decir, cuando sea patente que el empleo del poder impositivo nacional respecto del instrumento o medio gubernamental de una provincia imponga a ésta una carga o gravamen económico lo suficientemente opresivo como para imposibilitar o coartar de manera sustancial su actividad.
Ha de tenerse presente, en tal sentido, que la exención impositiva sobre la que versa el litigio reconoce su origen en la jurisprudencia norteamericana (fundamentalmente, en los casos "Me Culloch v. Maryland", 4 Wheast 316, y "Collector v. Day", 11 Wall 113) y se halla fundada en la que ha sido calificada como "°la gran ley de la autopreservación? (véase: D. FELLMAN, American Political Science Review, vol. 41, púg. 1157). Va de suyo, pues, que cuando esa "ley" no está en juego, esto es, cuando no resulta con clara evidencia que el uso de sus poderes impositivos por el Gobierno Federal obsta a la actividad gubernamental de una provincia o la entorpece material y apreciab'emente, aquella exención no debe ser reconocida, por hallarse ausente la razón vital que determina su aplicabilidad, Dicho de otro modo: para que la potestad impositiva nacional soporte esta excepcional restricción es indispensable la presencia de circunstancias también excepcionales de las que nazca la certeza de que la potestad provincial resguardada ha sufrido o sufriTÁ una real vulneración. Debe mediar un efectivo "entorpecimiento a la marcha de la institución", como se dijo en Fallos:
192:53 .
11) Que en el caso no concurren tales circunstancias excepcionales. Así se desprende de los siguientes elementos de hecho y de derecho acreditados en el expediente:
a) El impuesto discutido es sólo el que se aplica a las personas privadas que son accionistas particulares del Banco de Mendoza. A este último, en cuanto institución pública, no se le ha requerido que efectúe per se pago alguno, b) Ese impuesto no recne sobre — guna porción del capital ñ del Banco, sino que alcanza, exclusivamente, a las "rentas que corresponden a particulares", como lo afirma la sentencia apelada (doctrina de Fallos: 223:233 y 228:394 ).
€) Lejos de mediar dis riminación contra los accionistas en cuanto contribuyentes, la decisión administrativa que ha provocado la demanda se ha limitado a aplicar las disposiciones _generales de la ley 11.682, que los someten al impuesto en las mismas condiciones que otros inversores.
d) No se ha probado ni aun aducido que, en los hechos y de
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:343
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