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Fallos: 247:341 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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trumentos, medios y operaciones de que se valen las provincias para ejercitar los poderes que les pertenecen, están exentos de impuestos por el gobierno nacional, en virtud del principio implícito de la independencia del gobierno.de la Nación y de los estados dentro de sus respectivas esferas" (Fallos: 186:170 , ver pág. 233, 2 párrafo). Pero lo cierto es, sin embargo, que nunca se atribuyó a esa doctrina un carácter rígido y absoluto. Al contrario, a fin de impedir que ella pudiera trascender la esfera que le asignan sus propios fundamentos y convertirse en una regla mecánica e inflexible, desprovista de significación jurídica esencial, fueron reconocidas diversas excepciones, entre las que pueden mencionsrse las siguientes:

a) La exención impositiva de referencia no comprende las "actividades de carácter privado" que los Estados provinciales puedan desarrollar a través de sus organismos o empresas (Fallos: 186:170 ).

b) Tampoco rige dicha exención cuando el gravamen no llega a significar un verdadero "entorpecimiento a la marcha de las instituciones" sobre las que recae, por ejemplo en razón de su reducida entidad (Fallos: 192:53 y 115:111 ).

e) Tratándose de impuestos nacionales que no gravan bienes o fondos del Estado provincial, sino tan sólo los ingresos de particulares vinculados a él por una relación de empleo público, la exención desaparece (Fallos: 187:687 ).

9") Que esta última limitación posee importancia decisiva en la especie, Uno de los aspectos de la doctrina sub examine que en mayor grado ha atraído la atención de jueces y autores y que ha sido objeto de interpretaciones cada vez más restrictivas es, justamente, el relativo al alcance de la exención impositiva analizada en los supuestos en que, invocándose la inmunidad de instrumentos, medios u operaciones gubernamentales de orden r=ovincial, el gravamen recae sobre personas privadas, como acomece en la especie. A este respecto, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, en la que se fundan los precedentes de Fallos: 186:170 y 196:369 , ha experimentado una notable evolución, debida a que los jueces de ese alto tribunal se han esforzado por corregir exageraciones y precisar —en el aspecto indicado— los límites que hagan compatible la inmunidad impositiva, con las bases racionales en que se apoya. Y así han surgido diversos principios fundamentales, que conviene puntualizar.

El primero indica que, no obstante hallarse en juego una función o actividad gubernamental que por su importancia requiera inmunidad impositiva del Estado mismo, ésta no debe concederse respecto de un gravamen que haya de ser sustancial

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-341

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