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Fallos: 247:337 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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se invoca expresamente por el demandado, carece igualmente de toda relevancia, porque la exención de impuesto que se reconoce en la sentencia apelada, emana de disposiciones constitucionales que no pueden ser alteradas por una ley del Congreso (art. 31).

7° Por lo expuesto y razones dadas por el a quo, voto por la confirmación del pronunciamiento en cuanto hace lugar a la demanda, declarando que los dividendos de las acciones del Banco de Mendoza y las utilidades no distribuídas, están exentas del pago del impuesto a los réditos y condenando a la Direeción General Impositiva a entregar al Baneo de Mendoza, en el plazo de 10 días, la suma total de mfn. 871,535,83 como devolución de lo pagado por impuestos a la renta sobre los dividendos de los necionistas y utilidades no distribuídas, con la aclaración de fs. 173 segúr la cual la Dirección General Impositiva deberá entregar al Banco de Mendoza, junto con el ez, «tal reclamado, los intereses correspondientes al tipo de los que cobra el Baneo de la Nación Argentina, desde la fecha de las notifienciones de las respectivas demandas hasta su entrega efectiva.

Los doctores Gil y Ro'ríguez Sáa dijeron:

Que atento lo resuelto por esta cámara en una causa igual seguida entre las mismas partes, fallo que fué confirmado por la Corte Suprema de la Nación Fallos: 196:350 ) y por los fundamentos dados por el doctor Arroyo, votaban también afirmativamente esta euestión.

3 cuestión. — El doctor Arroyo dijo:

Estimo que las costas de ambas instancias deben aplicarse al vencido, modificándose en tal sentido el fallo recurrido.

La cuestión planteada en estos autos fué deducida en un juicio anterior, el que bajo el número 82,626 tramitó ante el juzgado federal de Mendoza, recayendo en el mismo, sentencia definitiva de esta cámara, la que fué confirmada por la Corte Suprema de Justicia.

Ninguna cuestión nueva se ha traído a los autos tendiente a destruir las sólidas razones dadas en las referidas sentencias, Sólo se invoca en tal sentido, la modificación introducida a la ley de impuestos a los réditos (art. 19, ine. a), ley 11.682, t. o. 1947) ; pero esta disposición legal, como se ha dicho al eonsiderar la cuestión anterior, carece de toda relevancia con relación a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de que dicha doctrina se fundamenta en disposiciones y principios constitucionales que no pueden ser modificados ni alterados por ninguna ley (art. 31, Constitución Nacional). La modificación de la ley de réditos, en consecuencia, no erea una situación de hecho o de derecho nueva que fundamente la revisión de la jurisprudeueia existente.

Por ello, estimo que en autos no existe enusa suficiente que justifique eximir de costas al vencido.

En cuanto a las costas de esta instancia, a las razones ya expuestas, debe agregarse que el fallo que se dieta confirma, en cuanto al fondo, a la sentencia en alzada.

Por tanto, voto en el sentido de que las costas de ambas instancias se apliquen al veneido.

Sobre la misma enestión el doctor Gil dijo:

Que dada la naturaleza de las cuestiones debatidas y teniendo en cuenta además que, cuando se promovió la presente demanda, había eambiado totalmente la composición de la Corte Suprema, que había dictado el fallo entre las mismas partes a que se ha hecho niusión precedentemente, estimaba que las costas de ambas instancias debían abonarse en el orden causado y en tal sentido emitía su voto.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-337

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