ra la sentencia apelada, en la que puede leerse la afirmación de que el impuesto recae "sobre rentas que corresponden a particulares" y su pago "al afectar tales rentas, no modificará el capital actual del Banco" (fs. 208).
3") Que la disposición en torno a la cual ha girado el debate judicial es el art. 19, ine. a), de la ley 11.682 (t.o. 1947) que preseribe: "No están sujetos al gravamen: a) Los réditos de los fiscos nacional, provinciales y municipales, y los de las instituciones pertenecientes a los mismos. Las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales, estarán exentas en la parte de réditos que corresponda a estos últimos". Cabe señalar que la segunda parte de este artículo reproduce el texto de la modificación introducida por el decreto-ley 14.338/46, ratificado por la ley 12.922 y aplicable desde los ejercicios cerrados ese año (art. 85).
4") Que, desde el comienzo mismo de este juicio, la actora sostuvo que la aplicación de la norma transeripta a una entidad de la naturaleza del Banco de Mendoza, al que calificó de Banco de Estado revestido de la forma jurídica de entidad mixta, era contraria al régimen instituído por la Constitución Nacional, con arreglo a la doctrina de esta Corte expuesta en Fallos: 186:170 y 196:369 . Y, acogiendo esa tesis, el tribunal a quo, al ocuparse del punto en su sentencia de fs. 204/211, dijo: ",..la sanción del inc. a) del art. 19 de la ley 12.862 t.o. (sic.), que se invoca expresamente por el demandado, carece igualmente de toda relevancia, porque la exención de impuesto que se reconoce en la sentencia apelada, emana de disposiciones constitucionales que no pueden ser alteradas por una ley del Congreso" (fs. 209 V., voto del Dr. Arroyo, al que adhirieron los Dres. Gil y Rodríguez Sáa).
5) Que es indisentible que dentro del aludido precepto, habida cuenta de su texto y de la inteligencia que cabe atribuirle, quedan comprendidas, en principio, todas "las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos provinciales", y a ello no obsta el decreto 2348/51, el que, con toda evidencia, contempla supuestos distintos del que forma la materia del sub lite. La cuestión sometida a juzgamiento, en consecuencia, consiste en decidir si la aplicación del impuesto a los réditos a los accionistas particulares del Banco de Mendoza, en la forma indicada en el considerando ?, debe o no considerarse constitucionalmente inválida.
6") Que, ante todo, ha de quedar establecido que, como esta Corte lo declaró en Fallos: 196:369 , el Banco de Mendoza, no obstante contar con el aporte de capitales privados, es "una institución pública, es decir, un Banco de Estado de la entidad política provincial" (Fallos: 196:369 , citado).
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:339
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