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Fallos: 247:342 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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o totalmente absorbido por particulares (doctrina de casos "Willcuts Collector of Internal Revenue v. Bunn", 282 US 216; "Helvering Commissioner of Internal Revenue v. Gerhardt", 304 US 405, opinión de la Corte emitida por el Juez STONE).

Ello es así, en segundo lugar, por cuanto, si la inmunidad se alega para excluir un gravamen aplicado a personas privadas, debe ser manifiesto que la carga o perjuicio económico sufrido por la función o actividad estatal de que se trate es efectivo y sustancial, no meramente conjetural (ídem).

Vale decir, en suma, que, como se dijo en "Helvering Commissioner of Internal Revenue v. Mountain Producers Co." 303 US 376, 386, "la inmunidad pretendida por personas privadas para eximirse del pago de impuestos no diseriminatorios en cuanto gravan sus propiedades o ganancias, por estar dichas personas comprometidas en la ejecución de contratos o arriendos (lease) gubernamentales, no puede basarse en concepciones meramente teóricas, relativas a interferencias con las funciones de gobierno.

Es necesario considerar la sustancia y los efectos directos. Y cuando tan sólo resulta que quien trabaja en la ejecución de contratos gubernamentales o arriendos (lease), es sujeto pasivo del impuesto respecto a sus beneficios, en las mismas condiciones que otros que desarrollan negocios semejantes, no hay base suficiente para sostener que los efectos sobre el Gobierno no sean sino indirectos y remotos. Estamos convencidos que los fallos Gyllepsic v. Oklahoma y Burnet v. Coronado, no armonizan con la correcta interpretación y deben ser, y ahora son, puestos de lado". Esta evolución de la jurisprudencia debe considerarse afirmada, como indica Conwix: The Constitution of the United States of América, Washington, 1952, púgs. 106 y siguientes, citando °Wilmette Park District v. Campbell", 338 US 411 (1949).

10) Que estos principios son congruentes con los fundamentos cardinales sobre los que descansa la doctrina de que la Cámara hace mérito. Es preciso advertir, sobre el punto, que, en casos como el sujeto a decisión, hállanse frente a frente dos potestades estatales: de un lado el poder impositivo nacional arts. 4, 17, 67, ine. 2?, de la Constitución Nacional); y de otro, el libre empleo de los instrumentos, medios y operaciones de que se valen las provincias para ejercer poderes que les corresponden art. 108 de la Constitución). Y bien; la doctrina en cuestión importa que la primera de esas potestades debe ser restringida a fin de que su uso no menoscabe la segunda, o sea, que supone siempre la restricción de una potestad del Estado Nacional, inherente a su existencia y soberanía (Fallos: 186:170 y 196:218 ).

Y si bien ello puede considerarse justo en siluaciones extremas, la verdad es que semejante restricción, no mediando cláusula

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-342

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