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Fallos: 247:345 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes nacionales. Administrativas, El carácter limitado de la apelación prevista en el art, 14 de la ley 14.236 no implica violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Si el apelante conoció las pericias médicas en que se apoya la decisión del Instituto Nacional de Previsión Social reeurrida, y tuvo oportunidad de refutarlas, trayendo a la eausa los elementos de juicio que estimó aptos para acreditar la procedencia de su reclamo, no ha mediado en la instancia administrativa restricción inválida a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Dos cuestiones decide la sentencia apelada, en la que, dicho + «4 al pasar, no advierto la contradicción que pretende hallar el recurrente entre las respectivas conclusiones de los integrantes del tribunal.

Acerca de°la primera cuestión, se desestima la alegación" de inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 14.236. En este punto el fallo resulta arreglado a la doctrina que sentara V. E. en la causa "Nocefore de Caputo, Teresa" (Fallos: 243:62 ), y que ha sido ratificada en "Reyes, M. C. L. de" (R. 171, XIII) con fecha 25/9/59. En consecuencia, no cabe admitir los agravios del apelante sobre el particular.

El segundo punto decidido por el a quo consiste en el rechazo de la apelación interpuesta contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 54), que confirmara la denegatoria de la Caja para el Personal de la Industria (fs. 45 y vta.).

A este respecto pienso que la sustanciación de la prueba concerniente a la invocada incapacidad laboral, cuya existencia resulta desconocida, en definitiva, a base de los informes médicos de fs. 21 y 44, es pasible de análogos reparos a los que formulara ante pimileres procedimientos en las causas "Schillaci"" (S. 275), "Kulinka" (K. 38), "Barreña" (B. 340) y, más recientemente, en el caso "Buttini" (B. 352).

A mérito de los fundamentos allí expuestos, y los que surgen de los recordados pronunciamientos de V. E., a los cuales me remito en lo que fueren de pertinente aplicación a la situación de los presentes autos, opino que correspondería revocar la sentencia apelada en la medida que resulta de las consideraciones precedentes. Buenos Aires, 9 de octubre de 1959. — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-345

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