muta habida entre Laura Cristina Fasolis y Roberto Juan Sala" o impuso a cada uno de los nombrados una multa de mgn. 2.000 fs. 2072 y 163).
Contra esa decisión se agravia el apelante por entender:
a) que el art. 10 de la ley 4337 de la provincia de Santa Fe es contrario al 41 de la ley nacional 13.581, y por tanto inconstitucional en orden a lo que prescribe el art, 31 de la carta fundamental; b) que la nulidad decretada y las multas impuestas se fundan en la ley 14.288, dictada «urante la sustanciación de la causa, y que su aplicación al sub indice pugna con el principio del art. 18 de la Constitución que establece que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; y e) que se ha violado la garantía de defensa en juicio.
La cuestión a que se refiere el primer agravio ha sido tardíamente planeada. Además, la intervención del organismo con dos de sus miembros ha sido consentida por el recurrente como así resulta de que no haya impugnado en sus presentaciones de fs.
123 y 140 las decisiones anteriores de fs. 121 y 15.
La segunda afirmación está desvirtuada por las constancias de autos. En efecto, el a quo expresa en su fallo de fs. 202/ 204 que ya antes de la sanción de la ley nueva la anterior 13.581, en sus arts. 32 y 36 correctamente interpretados, llevaba, el primero, a justificar la pretensión del actor de que se invalide la cesión, y el segundo, a autorizar la sanción pecuniaria impuesta.
De ahí se desprende que en estas dos decisiones el fallo se funda en la interpretación de una ley vigente (13.581) al momento de iniciarse la enusa, y que por ser esa ley de derecho co.1ún su revisión es ajena a la instancia extraordinaria. Corresponde pues desestimar este agravio.
Por último, la alegada violación al derecho de defensa no aparece a mi juicio conftgurada en autos en los que el apelante ha tenido amplia intervención y ha sido oído, siendo la resolución contraria a sus pretensiones consecuencia de la valoración de la prueba, y de la interpretación de normas comunes en mérito a fundamentos que son suficientes para sustentar el fallo apelado.
En tales condiciones e.timo que el recurso extraordinario es improcedente y ha sido mal acordado a fs. 208 vta. Así correspondería declararlo. Buenos Aires, 15 de setiembre de 1959. —Ramón Lascano.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:348
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