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Fallos: 247:340 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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7) Que, precisamente por ello, esta Corte, aplicando la disposición establecida en el art. 5, inc, a), de la ley 11.682, que excluía del impuesto "los réditos de los fiscos nacional, provinciales y municipales y de las instituciones pertenecientes a los mismos", resolvió confirmar en todas sus partes mediante la sentencia a que se hace referencia en el considerando anterior, de fecha 18 de agosto de 1943, el fallo de la Cámara Federal de Mendoza que, sobre la base de la disposición transcripta, había condenado a la Dirección General de Impuesto a los Réditos a devolver al Banco de Mendoza "lo pagado por impuesto a la renta sobre los dividendos de los accionistas y utilidades no distribuidas". Fundándose en ese pronunciamiento, la actora ha alegado, repetidamente, la existencia de cosa juzgada en su favor Es. 16 v., 17, 236, ete.).

Semejante pretensión debe desecharse de plano. Porque, diseutiéndose en autos el pago del impuesto correspondiente a ejercicios comprendidos entre los años 1945/1951, no es aplicable lo decidido en causas anteriores acerea del acatamiento debido a los pronunciamientos del Tribunal (Fallos: 205:614 y otros). Y porque admitir que lo resuelto en agosto de 1943 tiene valor de cosa juzgada respecto del presente juicio —en el que se discute una norma legal dictada en 1946— sería tanto como conceder que una decisión judicial ejecutoriada —más allá de la causa en que se dictó y de la ley a que estuvo referida— puede impedir o invalidar, anticipadamente, normas legales futuras, lo que evidentemente significaría no sólo desconocimiento de la naturaleza de la función judicial, sino incluso ruptura o trastorno de la organización constitucional de nuestros poderes (Constitución Nacional, arts. 1", 100 y correlativos). Si una anterior sentencia de inconstitucionalidad existiera, como lo aduce la actora, ella sólo produciría efecto dentro de la causa y con vinculación a la ley y alas relaciones jurídicas que la motivaron (doctrina de Fallos:

183:76 y 139:65 ) y de ningún modo podría hacerse extensiva a leyes y hechos futuros ni poseer la eficacia de una prohibición impuesta al legislador. El argumento de cosa juzgada, pues, no resulta atendible y así corresponde declararlo.

8") Que, en orden a los restantes problemas suscitados, conviene recordar, como punto de partida, ne, desde antiguo, una reiterada jurisprudencia ha aceptado, por vía de principio, la doctrina que la Cámara expone. En efecto, haciendo suya la tesis que la Suprema Corte de Estados Unidos definió, hacia el año 1931, en el caso "Indian Motoreyele v, United States" (283 US 570), este Tribunal tiene resuelto: "Los instrumentos, medios y operaciones a través de los cuales el gobierno nacional ejercita sus poderes, están exentos de impuesto por los estados, y los ins

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-340

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