por la provincia para cumplir sus fines de gobierno y forman el capital del Banco.
Por ello, si bien la exención de impuestos ha de recaer sobre rentas que corresponden a particulares, y que el pago del impuesto, al afectar tales rentas no modificará, el enpital actual del Banco, la improcedencia del gravamen resulta de ser el Baneo en su integridad un medio de gobierno tendiente a satisfacer necesidades públicas (promover el comercio, la industrin y en general la economía general de la provincia), y haber juzgado neeesario el Estado provincial, para su organización, recurrir al capital privado. El gravamen a la renta de las acciones influye directamente sobre su cotización y colocación en el mereado y, por ello, la exención afecta al Estado que las emite, que está interesado en st colocación en condiciones favorables, La independencia con que deben actuar ambos gobiernos dentro del juego armónico de nuestro réximen federal, impide que, directa o indirectamente, un gobierno pueda interferir sobre el otro y esta interferencia existe, si el Gobierno central establece gravámenes o impuestos sobre la renta del capital privado que el gobierno de la provincia considera conveniente utilizar, solicitando su aporte, para dar cumplimiento a sus fines de gobierno.
Como se ha dicho, el derecho a establecer un gravamen, cenando se tiene, es ilimitado y puede hacer ilusoria toda renta de un título o acción y, como conseenencia, hacer imposible o difieultar al Estado provincial en la organización de un medio de gobierno que ha juzgado necesario erear. La posibilidad de esta situación es la que constituye y patentiza la interferencia del Gobierno central sobre el Gobierno de la provincia. No significa esta conclusión que el Poder Judicial dieta una sentencia en abstracto, ante el solo temor de lo que podría sueeder en el futuro si se aumentara el gravamen o se crearan tasas difereneiales, porque el pronunciamiento es sobre una cuestión conereta de inconstitucionalidad :
el sometimiento al Gobierno central de la posibilidad de anetuar, dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones, del Gobierno de la provineia. "Una cuestión de poder constitucional, difícilmente puede hacérsela depender de una cuestión de más o menos" (WeEBstER, loe, eit.).
4° Lo expuesto hace innecesario considerar si el impuesto a los réditos es de carácter subjetivo, es decir, si el grava en se establece teniendo en cuenta la persona del obligado a su pago y no la fuente de su renta, alegación que en sus agrivios formula el demandado apoyado en un dictamen de la procuración general de la Nación, por resultar inoperante para la resolución de la cuestión plantenda, De acuerdo a las razones dadas, la improcedencia del gravamen se funda en los efectos que produce sobre el medio de gobierno de la provincia, aun cuando el impuesto incide sobre el patrimonio de un partienlar, de modo que la cuestión sobre el carácter personal del impuesto enrece de toda relevancia en el enso, 5" Se insiste en los agravios, en que la exención de impuestos a la renta del capital privado que forma parte del enpital del Baneo de Mendoza, importa erear un rézimen diferencial que rompe el principio de igualdad del impuesto, que consagra la Constitución Nacional, impuenándose In sentencia, en especial, en cuanto establece que el demandado carece de interés jurídico para formular tal alegación.
La garantía constitucional invocada, está otorgaca para que, quien está sometido a un impuesto a que otro en su misma situación y condición no está sometido o lo está en menor medida, obtenga la liberación del pago diferencial que se le exize, restablecióndose el principio de igualdad. Es decir, que el funcionamiento de la garantía constitucional libera del impuesto injusto, pero no tiene por efecto erear el gravamen o elevarlo, para que quienes no concurren a su pago o concurren en menor medida, lo soporten.
En consecuencia, la garantín invocada no se encuentra en juego en autos.
6° Finalmente, la sanción del ine, a) del art. 19 de la ley 12.562 (t. 0.) que
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:336
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