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Fallos: 246:108 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .

III
La afirmación contenida en a) es correcta. La constante y reiterada doctrina de la Corte que se cita en el párrafo primero de la sentencia de fs. 730, como la que se ha sentado en casos posteriores, abonan el acierto de la afirmación; pero de ésta es inseparable el concepto que esa misma doctrina ha precisndo de que "último domicilio conyugal antes de la separación de los esposos" es distinto de "domicilio del marido al momento de la separación".

— En efecto, tanto de acuerdo con la doctrina de V. E., como con la de los tratadistas que el mismo fallo menciona, el domi cilio conyugal al momento de la separación de los esposos no es, precisamente, el del marido en tal ocasión, sino el que tenían los dos cónyuges debiendo entenderse por tal el último en que ambos han convivido.

Basta compulsar los precedentes de Fallos: 235:348 ; 237:

212; y la causa C. 352, fallada el 19 de diciembre último, para encontrar, teniendo en'cuenta las particularidades de hecho de los respectivos casos sentenciados, el apoyo de esta tesis, Es más, de dichos precedentes se desprende (ver en especial párrafo II de la resolución recaída en la recién citada causa C. 352) que a los efectos del juicio de divorcio no puede considerarse domicilio conyugal aquél en el que, aunque vivan permanentemente el marido y los hijos del matrimonio, no vivió la esposa.

A igual conclusión llega la doctrina de los autores. Veamos.

Acuña AnzorEna, en el artículo intitulado El divorcio en la ley 2393 (La Ley, p. 673 y sigts.), al referirse al juez competente para conocer en la acción de divorcio (n" 28, p. 689) expresa:

—< Dispone el art. 104 de la ley 2393 que las acciones de divorcio y mulidad de matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges, debiéndose entender por éste el último domicilio conyugal, es decir, el del marido, por aplicación de lo preceptuado por los arts. 90, ine. 9?, del Código Civil, y 51 y 53 de la ley antes citada (163).

—¿ Qué decidir cuando los cónyuges se encuentran separados de hecho? Durante mucho tiempo se aplicó aquella regla con rigidez inflexible, autorizando al marido a promover la demanda ante los jueces del nuevo domicilio elegido por él y obligando a la mujer a concurrir ante ellos (164).

—Criterio tal no se justifica, pues, como escribe RéBora, el art. 104 "no solamente protege al matrimonio, sino que particularmente protege a la mujer, en cuanto la libera de la obligación de seguir con su demanda a un marido errante y fugitivo" (165). Fué así que la jurisprudencia empezó por admitir el carácter relativo del principio de que el do.nicilio conyugal es el del domicilio del marido, reconociéndole limitaciones.

— Si bien es exacto que la mujer tiene el domicilio del marido y «que éste puede cambiar su domicilio de un lugar a otro (arts. 90 ine. 9? | .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-108

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