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Fallos: 246:105 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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+ - DE JUSTICIA DE LA NACION 105 tranquilidad absoluta, agregaba estas palabras para justificar su permanencia en la Repúblici Argentina: "Aquí tengo muchos amigos, estoy acostumbrada, quiero a este gran país, también tengo un buen médico, gracias a quien me he literalmente levantado. Justamente por esto quiero tener aquí en Acassuso mi pequeña villa, para vivir mis últimos años quieta y tranquilamente". Concuerda con esto lo dicho en el punto e) de fs. 200, y la carta del doctor Basilio Telusco (médico de la señora de Viasov), que obra a fs. 97/99 del juicio de 1 t 4 eee condericule el hecho de que, por los motivos indicados, la actora, por propia decisión, continuase viviendo en esta capital, con el asentimiento de su esposo, que le costeaba todos sus gastos (en 1952 aquélla recibió $ 569594,40 y en 1953 $ 531.689,18), no implicaba que aquí continuase el domicilio conyugal, como ya se expresó anteriormente, 6° Para terminar, y recogiendo algunos argumentos de la actora, como el de no haberse acreditado que el Sr. Viasov tuviera "casa puesta, ni un deparfamento siquiera, no sólo en Genova, sino en ninguna parte de Europa", corres- + ponde advertir que el hecho de que hubiese vivido en un hotel no obsta a que pudiera tener en Italia su domicilio, como este tribunal no admite. También en. la República Argentina se hospedó en el "Alvear Palace Hotel durante tres años, y nadie diseunte o niega que en ese lapso el demandado tuvo su domicilio real en esta ciudad.

Además, el hecho que se comenta a fs. 183/184, de que en el certificado de fs. 533, traducido a fs. 551, no figura el lugar donde el Sr. Viasov vivía, sino el de la sede principal de sus negocios e intereses (Cía. Sitmar de Genova), no tiene mayor significado, y se ayusta, por otra parte, a lo que dispone el art. 43 del Código Civil italiano (Messixño, Manual de derecho civil y comercial, trad.

de Sentís Melendo, t. II, p. 133).

Por todo lo expuesto y oído el Fiscal de Cámara, revócase el auto apelado y se hace lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta » fs.

102/120. Las costas de ambas instancias por su orden. — Abel M. Fleitas — Néstor Cichero — José Víctor Martínez.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 872 V. E. ha declarado "procedente el recurso extra- .

ordinario interpuesto á fs. 739. Toca, pues, examinar el fondo del asunto.

Descarto la consideración del agravio fundado en la inobser,.

vancia de la formalidad preseripta por el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, que se invoca a fs. 770 punto 4', porque su reparación, a la fecha de deducirse el remedio federal, debían intentarse por la vía establecida por el art. 28 del decreto- .

ley 1285 (Fallos: 241:195 , 370 y otros).

En lo demás, pretende el apelante que el pronunciamiento del a quo, al declarar la incompetencia de la justicia nacional para entender en el pleito, incurre en arbitrariedad que lleva al desconocimiento de la garantía de los jueces naturales consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. De dicho agravio me paso a ocupar.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-105

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