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Fallos: 246:112 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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partamento, que aún poseen, en la Avda. Libertador General San Martín n? 2568. Afirmó asimismo que el demandado hizo su último - viajea Europa en 1952, y que desde entonces no regresó a Buenos Aires, ni se comunicó en forma alguna con ella hasta unos días antes de iniciarse esta demanda, aclarando a fs. 199 vta. que el abandono del hogar puede computarse a partir de marzo de 1953.

Que el demandado opuso excepción dilatoria de incompetencia de los tribunales argentinos para entender en la demanda (fs.

102/120), sosteniendo, en síntesis, que desde el año 1949 había establecido su domicilio en Génova (Italia), suplantando el que tenía en Buenos Aires; y que, desde 1952/53, había instalado allí el núcleo familiar, con excepción de la actora, que se negó a radicarse en aquel Jugar, no obstante todas las solicitaciones que le dirigió con tal fin. Afirma que el "rompimiento definitivo? se produjo en 1954, con motivo de la disminución de la cuota que el demandado le pasaba a la actora para sus gastos. Considera que en virtud de todo ello y lo dispuesto por los arts. 104 y 53 de la ley de matrimonio, 90, inc. 9", del Código Civil y 4? del de Procedimientos, la demanda no pudo iniciarse en la Argentina.

Que la recurrente, al contestar el traslado de la referida excepción (fs. 175/207), adujo, entre otras razones, para demostrar su improcedencia, que aquélla fue opuesta por el demandado después que consintió la jurisdicción del juzgado en el proceso de alimentos; que el domicilio conyugal puedó establecido en Buenos "Aires desde 1941, y ahí subsiste, pues no ha sido cambiado desde entonces en forma alguna. Invocó expresamente, como de aplicación al caso, lo dispuesto en los arts. 93 y 94 del Código Civil, afirmando que en el sub examine la familia está constituida únicamente por la actora, pues el matrimonio no tuvo hijos y no corresponde incluir en ella a los que cada cónyuge tuvo de otra unión, los cuales a su vez contrajeron matrimonio y se independizaron, habitando siempre en lugar distinto al de las partes en este juicio.

Que tanto la sentencia de primera instancia (fs. 660/667), como los dictámenes fiscales de primera y de segunda instancias, fs. 652/657 y 726/729, respectivamente) después de analizar las circunstancias de hecho acreditadas, de estudiar las disposiciones legales aplicables y la interpretación de ellas por la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestros tribunales, especialmente de esta Corte, llegan a una misma conclusión : que ha de desestimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta, pues de las constancias de autos surge que el último domicilio común de los cónyuges estuvo en la Argentina, Avenida del Libertador General San Martín n° 2568 de la Cindad de Buenos Aires, y él determinó la jurisdicción en que hubo de iniciarse —como se hizo— esta demanda.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-112

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