10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA nidas en los puntos a) y b); por la primera, la competencia corresponderá al juez del último domicilio conyugal, por la segunda, al del domicilio del marido.
En tales condiciones resulta claro que las dos afirmaciones se excluyen pues no pueden coexistir al mismo tiempo, en el mismo sentido, y tomadas bajo la misma relación. Y como la exacta, según se ha demostrado, es la primera, la segunda debe desaparecer del planteamiento para que éste no quede inicialmente deformado por falta manifiesta de rigor lógico.
Admitido entonces que la competencia corresponde al juez del último domicilio conyugal, y que éste no puede ser otro que aquél en que convivieron efectivamente ambos cónyuges antes de la separación, la lógica consecuencia es que lo conducente para la solución del próblema sea, sí, como lo expresa el a quo:
1") cuándo se produjo la separación de los esposos; pero lo segundo no será ya "cuál cra en ese momento el domicilio del señor Viasov", sino:
29) cuál era en ese momento el último domicilio conyugal.
Iv En el orden de los hechos el tribunal apelado ha dado por establecido que en el sub iudice el elemento fáctico y psicológico de la separación no han coincidido cronológicamente, conclusión cuyo acierto no creo necesario examinar porque ello no es decisivo para la correcta solución del caso. A este último efecto basta con escoger de los hechos que el a quo da por sentados, aquéllos que son conducentes para contestar los interrogantes contenidos en el planteamiento jurídico formulado, e interpretarlos con subordinación al criterio jurisprudencial y doctrinario expuestos. Tales hechos son:
1) que los esposos fijaron' en 1941 su domicilio conyugal en esta Capital (fs. 730 vta.) ; 2") que el esposo realizó viajes periódicos, emprendiendo el último en 1952, para no regresar más a este país sino, y por pocos días, después de promovido el presente juicio (fs. 730 vta.) ; 3") que los esposos han compartido hasta fines de enero de 1952 el domicilio conyugal que tenían establecido en el país (ts.
734 vta.) ; y , 4) que, —y esto se desprende de la sentencia— no han convivido después de enero de 1952 en otro domicilio común.
Tan es esto decisivo para resolver lo relativo a la competencia que estimo superabundante entrar a considerar cómo se desprende de la correspondencia cambiada entre los cónyuges el propósito de
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1960, CSJN Fallos: 246:110
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-110
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 246 en el número: 110 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos