Que, por el contrario, la Cámara Nacional de Apelaciones ca lo Civil de la Capital Federal admitió la excepción de incompetencia de jurisdicción y revocó por tanto la sentencia de 1ra. instancia (fs. 730/736).
Que la jurisprudencia de esta Corte, elaborada sobre la base de los casos enunciados en el art. 9 de la ley 4055, atinentes a las posibles.cuestiones de competencia entre autoridades judiciales de distinta jurisdicción, declaró que correspondía también a la Corte Suprema la decisión de otros conflictos insolubles entre jueces.
Quedó así establecido que, cuando la divergencia entre jueces planteara una situación contradictoria que no tuviera solución adecuada dentro de las organizaciones judiciales respectivas, procedería la intervención de la Corte Suprema para dirimirla, aunque no se configurase una específica cuestión de competencia —confr. Fa- y llos: 153:55 ; 162:171 ; 179:202 ; 181; 137 y otros—.
Que se ha declarado igualmente que, aun cuando no estuvieran llenados los trámites legales de la controversia entre jueces o tribunales que caracteriza la contienda de competencia, incumbe, sin embargo, a la Corte Suprema intervenir en las oportunidades en que puede producirse efectiva denegación de justicia por la declaración de incompetencia de los respectivos magistrados requeridos para dictarla —doctr. Fallos: 178:304 y 333; 188:71 y 82 y también Fallos: 201:483 ; 204:653 y otros—. Y se admitió incluso la —facultad del Tribunal de declarar la competencia de un tercer magistrado, no partícipe en la contienda, por responder esa doctrina a la razón de ser del conocimiento de la Corte en circunstancias tales —doctr. Fallos: 207:290 y otros—. r Que sobre la base de la experiencia de estos antecedentes, ¡a ley 13.998 sustituyó el enunciado ennmerativo del art. 9 de la ley 4055 por el conceptual de su art. 24, inc. 8", cuya segunda parte tiene valor decisivo para la solución de la causa e:: lo referente a las facultades de este Tribunal. El texto dice así: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo. Decidirá asimismo sobre el juez competente en los casos en que su intervención sea indispensable para evitar una — efectiva privación de justicia". Y la misma disposición integra la ley orgánica vigente, como inciso 7? del art. 24 del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467).
Que la evolución reseñada por los considerandos precedentes reconoce, además de su evidente fundamento de razón, una firme :
base constitucional. Se ha admitido, en efecto, explícitamente, como el tribunal ha tenido ocasión de señalarlo desde Fallos: 193: R 135, que la garantía constitucional de la defensa en juicio supone
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:113 
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