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Fallos: 246:107 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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sentado con especial referencia a la garantía de los jueces naturales al declarar (Fallos: 234:482 y 637; 236:528 ; 237:673 y 238:141 entre otros) que la expresada garantía prohibe substraer arbitrariamente una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes. Creo, sin embargo, innecesario detenerme a considerar si en orden a la arbitrariedad alegada se cumplen los requisitos que de ordinario exige V. E.

para darla por configurada a los efectos de sustentar el remedio federal. Al analizar, con apoyo en el criterio expuesto en el párrafo anterior, la fundamentación en que se basa la sentencia del a quo, he-arribado a la conclusión, por las razones que a continuación expondré, de que las normas aplicadas y la doctrina de V. E. y la de los autores que se citau no han sido correcta- ; mente interpretadas. Y como el desacierto en que se ha incurrido resulta frustráneo de la garantía de los jueces naturales al deelinar erróneamente Ir jurisdicción nacional, y ello es suficiente para imponer la revocatoria del fallo, es que estimo inoperante examinar el agravio relativo a la arbitrariedad.

II
Para resolver la cuestión de derecho suscitada, o sea determinar el juez competente para conocer en este juicio de divorcio, el tribunal apelado ha tomado como puntos de partida los dos siguientes: , a) que de acuerdo con reiterada doctrina de la Corte Su- :

prema la competencia para intervenir en el juicio de divorcio corresponde al juez del último domicilio conyugal antes de producirse la separación de los esposos; y b) . que este domicilio —como principio general— no puede ser otro que el que tenía el marido en la oportunidad referida.

Entiende por ello que lo conducente para la solución del problema es determinar: 1) cuando se produjo la separación de los esposos; y 2) cual era en ese momento el domicilio del Señor Viasov.

Así planteada la cuestión, el a quo arriba a la conclusión de que al momento de quebrantarse definitivamente la armonía conyugal Viasov tenía su domicilio real en Italia; de ahí deduce que ése era el domicilio conyugal; y en definitiva, y como consecuencia de lo precedentemente expuesto, declara la incompetencia de la jurisdicción nacional para conocer en el presente juicio de divorcio.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-107

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