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Fallos: 246:101 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 101 ración de hecho entre los esposos muy anterior a esa fecha y fundada en hechos cuyos orígenes son aun anteriores al año 1949.

El demandado insiste en su memorial de que el presente caso encuadra en el de excepción que acepta el doctor Sar.as en su obra a fs. 165, de que continuando la esposa viviendo en el antiguo domicilio conyugal con permiso del marido, esta residencia careee de importancia respecto de la jurisdieción, la que se radica en el nuevo domicilio constituído por el esposo; opinión que la funda el antor en el fallo publicado en J. A., t. 51, p. 868.

Entiendo que ese fallo no contempla una situación igual a la de antos y, por otra parte, fué dictado hace más de 20 años, sin que se haya repetido y contra la opinión del suseripto que aetuó como juez de 1 Instancia y la del Fiseal de Cámara y con la disidencia de uno de los enmaristas. R En condiciones tan precarias no puede considerarse que constituya jurisprudencia contraria a los numerosos fallos a que anteriormente nos hemos referido que estudian al art. 90, ine. 9, del código en concordancia con los arts. 53 y 104 de la ley de mairimonio civil.

Cabe agregar que la esposa no vivía en esta ciudad con la conformidad del marido, desde que de la correspondencia examinada se desprende que éste expresó su deseo de que fuese a radicarse en Italia, sino como consecuencia de una situación de hecho tácitamente aceptada.

Por otra parte, como bien lo dice la sentencia recurrida, aun en caso de tludas, lo que sólo acepto como hipótesis, debe privar por razones obvias la jurisdicción de los tribunales de nuestro puís sobre la de los tribunales extranjeros.

Por las razones que preceden, las dadas por el Agente Fiseal y fundamentos de la sentencia recurrida, opino, -salvo la mejor de V. E., que debe confirmarse la misma en enanto rechaza la excepción de competencia interpuesta. Buenos Aires, 21 de febrero de 1958, — Raúl Perazzo Naún.

SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO Civil Buenos Aires, 25 de julio de 1958, Y vistos; considerando :

1° Que de acuerdo con lo resuelto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplienndo los arts. 104 de la ley 2393 y 90. ine. 99, del Código Civil. la competencia para intervenir en el juicio de divorcio corresponde al juez del último domicilio conyugal, antes de producirse la separación de los esposos (Fallos: 118:185 ; 142:400 ; 151: H2; 155:68 ; 158:259 ; 196:453 ; 208:267 235:15487 237:212 ).

Que ese domicilio —eomo principio general— no puede ser otro que el que tenía el marido en la oportunidad referida, que también es el de la mujer, aun cuando se hallase en otro lugar eon licencia de aquél (arts. 90, ine, 9, Cód. Civil, y 51 y 53, ley antes eit.; Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fallos: 120:

439: Cám. Civil 19 de la Capital, J. A., t. 51, p. S6S; Cám. Civil 2> de la Capital, J. A. t. 9, p. 286; t. 25, p. 1414; £. 28, p. 220; SaLvar, Derecho de familia, p. 138, núm. 297; LAFAILtE, Derecho de familia, p. 172, núm. 228; Rúnora, Instituciones de la familia, t. 2, p. 264, núm. 4; AcrSa ANZORENA, en Rev. Za Ley, t. 78, p. 699, núm. 28).

Que por aplicación de los principios expuestos, es fundamental determinar en el sub indice cuándo se produjo la separación de los esposos, es decir, el quebrantamiento definitivo de la armonía conyugal, y euál era en ese momento el domicilio del Sr. Alejandro Viasov. .

2" Que el análisis de las constancias de autos no deja lugar a dudas que 4 la ruptura de relaciones entre los esposos se produjo en 1954. Para corroborario,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:101 
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