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Fallos: 246:96 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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trina y jurisprudencias citadas, la recta interpretación de las disposiciones de la ley de matrimonio y del Código Civil que rigen el domicilio conyugal y la competencia para conocer en las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio impone entender por tal domicilio el último común de los cónyuges, antes de la separación, del abandono o de ocurridos los hechos que motivan la acción, y sin que los posteriores eambios de domicilio del marido puedan alterar la jurisdicción derivada del primero.

Sin duda para nelarar el texto del actual art. 104 de la ley de matrimonio y siguiendo la interpretación que acabamos de señalar. El doctor Bintos1, en su Anteproyecto de reformas (t. 5, p. 166) da al nuevo art. 105 la siguiente redueción, que evitaría precisamente cuestiones como la planteada en autos: "Es juez competente para conocer de las enusas matrimoniales el del domicilio matrimonial. Si por ahandono, ausencia u otras enusas semejantes, uno de los esposos no residiera en él, se entenderá que aquel domicilio es el último común" Por lo demás, es del caso señalar que el propio doctor Busso, en su tan difundido euanto extraordinariamente útil Código civil anotado admite esta solución expresamente en su "Conelusión", que lleva el núm. 26, p. 377 del tomo TT, previo estudio y cita de muchos de los mismos antecedentes de que se hace mérito en esta resolución, si bien en autos estima distinto el fundamento de la excepción que opone.

En cuanto a la enestión de derecho internacional privado que se plantes en autos, ella no altera las anteriores conclusiones, porque el art, 104 es de orden público internacional y ningún tribunal extranjero puede disolver con efectos válidos en la República un matrimonio cuyo domicilio se encuentra en ella, «en cual fuere el lugar de su eelebración o la nacionalidad de los cónyuges (Saras, op. cit.. p. 166 y fallos citados).

También el doctor Busso en este aspecto de la interpretación del art. 194 desde el punto de vista del derecho internacional y después de señalar que dicha norma en un sentido dice demasiado, agrega (p. 381, núm. 54): "Lo que debe entenderse, entonces, es que se refiere al enso del marido que abandona a la esposa en la República y se instala en el extranjero. Y en tal supuesto, por razones a las que nos hemos referido, la jurisprudencia admite la competencia nacional. Pero no se trata de defender la jurisdicción argentina frente a la extranjera, sino de llegar a una solución justa que contemple la situación de la mujer y prueba de eso es que se la aplica también euando el marido muda su domicilio dentro de la República. Y en este sentido el artículo que comentamos dice de menos, pues sólo alude al marido que se marcha al extranjero" Pero como el artíenlo hace referencia al último domicilio en la República si el matrimonio se hubiese celebrado en ella, agrega el citado autor: "Además, sentado este principio de que es competente el juez ilel último domicilio conyugal y no el del nuevo domicilio del marido que abandona a la esposa, enbe aplicarlo a todo matrimonio que haya tenido el último domicilio en la República, no interesando el lugar donde se haya celebrado. Y en este aspecto el artículo die también de menos, porque literalmente resultaría de él que sólo se aplica a los matrimonios celebrados en la República" (núm. 55).

Y citando nuevamente a este distinguido jurista, en el mismo sentido de la anteriormente reproducida cita de Salas, para determinar este aspecto del problema, cabe destacar que siendo, como se ha dicho, la norma del art. 104 de orden público internacional, reviste el earácter de imperativa y ni las partes ni los jueces pueden apartarse de sus principios. Y en ln interpretación que de ella han hecho autores y tribunales en el aspecto internacional se aplica el mismo criterio sustentado más arriba, o sen que el domieilio conyugal n que la misma se refiere es el último común, en el enso de que haya sido en la República, y no el del nuevo domicilio del marido, aunque el matrimonio no se hubiese cele brado en el país.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-96

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