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Fallos: 246:98 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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8 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA por residente en esa ciudad e inscripto en el Registro vecinal desde el 7 de junio de 1954. La autorización para residencia de extranjeros de fs. 533 da como fecha de entrada en ltalin del señor Viasov el 23 de noviembre de 1949, pero la autorización aparece otorgada el 1 de junio de 1954. Los testigos que declaran al respecto saben de la residencia del demandado en Italia, pero naturalmente los que declaran en cuanto a sus intenciones sólo lo saben por referencias de aqrél.

Si bien, sezún se ha adelantado, parece indudable la voluntad del demandado de residir en Europa, no está en cambio aclarado el momento en que adopta esa decisión, ni tampoco la plantea en términos claros y coneretos en su correspondencia con su esposa. Sólo se habla de ese problema en las últimas cartas cambiadas entre ellos, algunas de fecha posterior a la iniciación de esta demanda.

Esta inseguridad aceren del momento en que el señor Viasov decide convertir en definitiva su residencia en Genova y la consiguiente constitución de su domicilio real en esa ciudad, no hace sino reforzar las conclusiones que se desprenden de los principios aplicables al enso y que ya se han examinado.

En efecto, la actora invoea el abandono como una de las enusales de divorcio.

Sin que corresponda pronunciarse sobre la verdad de tal hecho. Ia separación de los esposos por el alejamiento del marido rumbo a Europa se produjo en enero de 1952 y al contestar la excepción de incompetencia la actora declara que el abandono se produjo a partir del mes de marzo de 1953, fecha en que el marido interrumpe su correspondencia hasta abril de 1954, en que an raíz de un nuevo eambio de eartas y de la situación que ellas plantean, se inicia la presente demanda.

Por lo tanto, el abandono, si hubiere existido, lo que sólo podrá decidirse en la sentencia de divorcio, se habría producido en Buenos Aires. Aquí también se produjo la separación de hecho, pues dejando de lado la cuestión del actual domicilio del marido, aquí estaba el domicilio matrimonial cuando aquél se alejó del mismo. En tales cireunstancias, resulta indudable que son los jueces argentiros los competentes para entender en esta demanda por haber estado en su jurisdieción el último domicilio común de los esposos, motivo por el cual la excepción no puede prosperar.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dictaminado por el Agente Fiscal, resuelvo rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta a fs. 102, con costas, debiendo el demandado proceder a contestar derechamente la demanda. — Rafael M. Demaría,
DICTAMEN DEL FISCAL DE CÁMARA
Excma, Cámara: a + La sentencia de fs. 660, apelada en cuanto a In cuestión de fondo por el demandado, resuelve el rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción que aquél interpuso.

Se trata de un matrimonio celebrado en el extranjero y cuyos cónyuges se encontraban radicados en distintas jurisdicciones cuando se inicia por la esposa la acción de divorcio; la actora en esta ciudad Capital y el marido demandado en Italia, en la ciudad de Genova.

La norma que rige la jurisdicción en ensos de divorcio y nulidad de matrimonio la establece el art. 104 de la ley de matrimonio civil, el que dice: que ellas deberán iniciarse en el domicilio conyugal y que si el marido no tuviere su domicilio en la República, la neción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiese celebrado en la República.

Ta doctrina y la jurisprudencia al interpretar este artículo, que impetra una as:

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-98

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