den afectar las conclusiones a que se llega en los puntos debatidos como consecuencia de una correcta interpretación de las leyes aplicables.
Que la pretensión de un pronunciamiento acerca de si el benéficio de que goza la actora es > no una pensión, no puede alterar el criterio de que, por interpretación de la ley 12.933, su esposo está excluído de la misma y, por ende, no le alcanza la equiparación de haberes que dicha ley consagra, pues ello no constituiría una distinción arbitraria con vistas al instituto de la pensión ni afectaria el principio de la igualdad, al excluirse a cuantos se encontraran en el mismo supuesto. Vale decir, que la ley 12.933, por referirse a un personal en el que no se halla incluído el causante, no puede tener incidencia sobre el monto del beneficio de que se trata, sunque se le califique de pensión. Caso distinto es el de la aplicación de los aumentos que consagran la ley 13.478 y decretos reglamentarios citados, de cuyos regímenes no surge impedimento alguno para su reconocimiento en situaciones como la de la recurrente.
Que en cuanto a la inclusión del ""prest"° en el beneficio de que goza la actora, denominado también "racionamiento y sobrerración" (ley 4856, art. 13, tit. III), si bien es cierto que los marinos retirados tienen derecho a incluirlo en la pensión de su estado, no lo es menos que dicho derecho se refiere a la Jiquidación de sus haberes como retirado. En consecuencia, la pretensión de la recurrente de incluirlo en el beneficio que percibe debe ser desestimada, por corresponder el ""prest"" únicamente a los retirados, en concepto de parte integrante de su haber de retiro, Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.
ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
Basavizsaso — AurstósuLO D.
Aríoz DE Lamanem — Juro
OYHANARTE.
MARCO ANTONIO CHIAPPE —sucesión— :
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Sucesión. Domicilio del causante.
Es competente la justicia en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, y no la nacional en lo civil de la Capital Federal, para conocer del juicio sucesorio si, aunque no se conozca con certeza el último domicilio del
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:133
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