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Fallos: 242:130 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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cuanto ello ses posible sin violencia de la letra o del espíritu de la norma legal —Fallos: 235:548 y otros—. :

Que por consiguiente y en principio la interpretación de la ley común con arreglo a la cual no existe injuria bastante para justificar el despido sin indemnización en los casos de huelga ilegítima, discriminando al efecto entre los participantes en ella, no puede ser revista por esta Corte porque lo decidido es materia de derecho común propia de los jueces de la causa.

Que tampoco cabe la revisión de lo resuelto por aplicación de la doctrina, establecida en materia de arbitrariedad.

Porque no la hay en la observación de que el proceso discriminatorio importa despido con base en causales distintas de la huelga misma, causales que la actitud patronal deja inexpresas y que no pueden por consiguiente bastar para la convalidación judicial de su conducta, En todo caso haya o no error en lo resuelto la sentencia se mantiene dentro del ámbito de lo que es propio de los jueces de la causa y no carece de fundamento legal bastante para sustentarla. Por consiguiente las cláusulas constitucionales invocadas carecen de relación directa con lo resuelto. :

Por ello y habiendo dictaminado el Sr, Procurador General se desestima la precedente queja.


ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBaso — AristóBuLO D.

Aríoz DE LaMaDrIiD — Luis María Borrr. Bocceno — JuLIO Oyna

NARTE,

CARLOS MIGUEL SIRITO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

La resolución, dietada en jurisdieción eriminal, que dispone anotar el vehículo prendado 2 la orden del juez de la ejecución, no es definitiva respecto al derecho que sobre el referido vehículo pueda asistir, en los términos de la ley de prenda, al recurrente que se dice comprador de buena fe. En efecto, es al juez de comercio a quien incumbe la interpretación y aplicación de la ley aludida, en sus aspectos civiles (1).

1) 22 de octubre.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-130

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