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Fallos: 242:137 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Pero, a poco que se reflexione, se advertirá que el consentimiento de un particular no puede conceder o quitar a determinada actividad militar el carácter de acto del servicio, puesto que este carácter depende de que aquella actividad se halle encaminada, con observancia de las lormas disciplinarias, a una finalidad reJativa al armamento, preparación u operación de las Fuerzas Ar- :

madas, de acuerdo a las funciones que a cada militar corresponden. :

Mirado desde este punto de vista, parece claro que el hecho llevado a cabo por la citada comisión militar, a órdenes del querellado, al retirar los efectos a fin de reintegrarlos al depósito de la Escuela de Mecánica, ha sido realizado como acto del servicio; a lo cual es ajena, por supuesto, la cuestión de si se trató o no de una actividad delictiva, ya que esto sí dependerá de que sc acredite el consentimiento u otra justificante.

La tesis contraria llevaría a sostener que no hay delito alguno que pueda cometerse en acto de servicio, en contra de la mención expresa del art. 108, inc. 29, del Código de Justicia Militar, ya que por definición un verdadero acto del servicio no puede ser delictivo.

A las consideraciones de carácter objetivo que anteceden, puede y debe agregarse que, sin duda, el querellado entendió efectivamente ejecutar la acción en interés exclusivo de la Institución Armada, a la que creyó perjudicada por la falta de pago de los efectos. La tendencia del acto, enderezado, con verdadero espíritu militar —eualguiera sea la calificación que pueda merecer en su enfoque jurídico penal— al bien de la institución, completa, desde un punto de vista subjetivo, dichas conclusiones.

Estimo, en consecuencia, que procede dirimir esta contienda, declarando que corresponde conocer de la causa al señor Juez de Instrucción Militar. — Buenos Aires, 25 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 1958.

Autos y vistos; considerando:

Qué la presente contienda se ha trabado con motivo de las resoluciones dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital y el Sr. Juez de Instrucción Militar, que se han declarado competentes para conocer de

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-137

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