principal a pagar la indemnización por no haber despedido a todos los empleados que se hallaban en condiciones análogas a las del actor.
El demandado se agravia por entender que la obligación que así se le impone no reconoce origen legal. Agrega que de la sentencia no resulta el fundamento del que pueda derivar tal conclusión y que el pronunciamiento, en consecuencia, no tiene otro apoyo que la voluntad del tribunal. Estima, por ello, que el a quo ha incurrido en arbitrariedad con menoscabo de las garantías constitucionales que invoca en su favor.
Tal pretensión configura a mi juicio cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción; ha sido oportunamente planteada; y tanto el escrito de interposición del recurso extraordinario como el de la queja cumplen con los requisitos formales que exigen los arts. 14 y 15 de la ley 48.
Procedería, entonces, hacer lugar a esta presentación directa. — Buenos Aires, 14 de octubre de 1958. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPRIMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1958.
Vistos los autos: °Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pepe Domingo c/ Talleres Metalúrgicos San Martín S. A., Tamet", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que al tenor de las sentencias dadas en autos lo resuelto importa la declaración de que aunque la ilicitud de la huelga autoriza en principio el despido sin indemnización, no justifica 'a discriminación entre los dependientes partícipes en el movimiento.
Que si bien se llega a tal conclusión por invocación de la igualdad y de la equidad lo decidido encuentra apoyo en las disposiciones de los arts. 157 y siguientes reformados del Código de Comercio que rigen el despido.
Que la solución no varía por la circunstancia de que la interpretación practicada en el caso se remita a principios constitucionales, La interpretación de la ley común no deja de ser tal porque se trate de adecuarla a los principios y garantías de la Constitución Nacional. Por lo contrario esta Corte tiene declarado que es obligación de los jueces proceder de esa manera en
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:129
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