enusaánte, resulta de la prueba rendida que, a pesar de haber ocupado aquél durante varios años una habitación en una ensa de pensión de la Capital, la residencia en ella nunea llegó a configurar el domicilio a que se refiere el art. 92 del Código Civil; a lo que debe agregarse que todos sus bienes inmuebles se encuentran en la Provincia mencionada, en distintos puntos de la cual residía, asimismo, según sus ocupaciones, y en la que había denuncindo domicilio en diversos instrumentos, públicos y privados.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :
La cuestión de competencia trabada entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 6 de esta Capital y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n? 3 del Departamento Judicial de Mercedes (Provincia de Buenos Aires) corresponde ser dirimida por V. E., por no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art. 24, inc. 7°, decreto-ley 1285/58).
El caso es el siguiente: con fecha 13 de diciembre de 1956, por medio de apoderado, los señores Juan Carlos Enrique y Victorio Manuel Chiappe inician el juicio sucesorio de su tío, don Marco Antonio Chiappe —de quien se consideran herederos— radicando el mismo ante la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires, por considerar que el causante había tenido su último domicilio en la ciudad de Bragado. Algunos días más tarde, inicia la misma sucesión otro presuuto heredero, el señor Lorenzo Cianci, ante la justicia nacional de la Capital Federal, afirmando que el último domicilio del de cujus era en esta ciudad, en la que falleció.
Al tener conocimiento de la existencia del otro juicio, el señor Cianci deduce cuestión de competencia por vía de inhibitoria, la que es resuelta favorablemente por el juez. Librado el correspondiente exhorto al titular del juzgado de Mercedes, ¿ste no hace lugar a lo solicitado (v. fs. 172 del exp. agregado), quedando debidamente trabada la contienda jurisdiccional al mantener el magistrado de esta Capital su competencia para entender en las presentes actuaciones (v. fs. 396) y remitir las mismas a la Corte Suprema.
En cuanto al fondo del asunto, de las probanzas rendidas , por los diversos herederos, se desprende: , a) que a la fecha de su fallecimiento el causante estaba inscripto en los padrones cívicos del Partido de Bragado (fs. 83 del exp. agregado) ;
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:134
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