FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1958.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Patriarca, Angel Hilmar y otro c/ Bellotti Hnos.
S. R. L.", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que lo resuelto por la sentencia apelada de fs. 98, en cuanto hace a la apreciación de la prueba traída a los autos y a la interpretación del derecho común aplicado, es irrevisible en instancia extraordinaria, Que tanto la sentencia de primera instancia como la de alzada imputan a los actores la incomparecencia injustificada posterior a la intimación de retornar al trabajo. Concluyen además que no se ha demostrado trato diferente ni preferencial todo lo que basta para sustentar el pronunciamiento, aun admitida la facultad judicial de rever la declaración administrativa de ilegalidad de la huelga. La sentencia de primera instancia establece expresamente la señalada conclusión —v. fs. 79 a fs. 81 vta. y sigtes.—.
Que en tales condiciones y como lo destaca el dictamen precedente del Sr. Procurador General la decisión del punto referente a la inconstitucionalidad de la resolución n° 16 de 1944 impugnada, del actualmente Ministerio de Trabajo, resulta inoficiosa, así como la de las cuestiones fundadas en los arts. 18 y 19 de la' Constitución Nacional.
Que resulta igualmente de lo expuesto que la afirmación del anto de fs. 106, en el sentido de que no existe la contradicción de jurisprudencia, necesaria para la procedencia del decurso extraordinario con fundamento en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, encuentra base también en las conclusiones admitidas por el fallo en recurso. Lo que, con acierto o error, éste declara, en efecto, tanto sobre la razón del despido como sobre la inexistencia de discriminación, no es inadmisible ni tachable por razón de arbitrariedad y excluye la contradicción invocada de jurisprudencia, en medida bastante para sustentar la resolución.
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1958, CSJN Fallos: 242:127
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-127¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 127 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
