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Fallos: 241:335 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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no tiene, ni podría por lo demás tener, otro aleance que el de establecer la incompetencia de los tribales penales para decrear medidas o sanciones de naturaleza civil, salvo en los casos que expresamente contempla el art. 29 del Cód. Penal.

Por lo tanto, y de conformidad también con lo resuelto en el ya citado caso de Fallos: 238:434 , opino que corresponde declarar mal concedido a fs. 97 el recurso extraordinario de fs. 90.

— Buenos Aires, 24 de julio de 1958, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de setiembre de 1958.

Vistos los autos: ""Kot, Samuel S. R. L. s/ denuncia", en los que a fs. 97 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara 3' de Apelación en lo Penal de La Plata de fecha 8 de julio de 1958.

Considerando:

Que. como dictamina el Sr. Procurador General, el recurso extraordinario concedido a fs. 97 es improcedente. En efecto: la sentencia apelada confirma por sus fundamentos el auto de fs. :

54, que sobreseyó definitivamente la causa, por no constituir delito de usurpación los hechos probados en ella, y no hizo lugar al pedido de desoeupación de la fábrica desde que, en tales condiciones, esa medida excedería la jurisdicción de la justicia represiva.

Que, cualquiera sea el acierto o error de la doctrina consagrada en el anto de fs. 54, esta Corte no puede revisar en la instancia extraordinaria las razones de hecho y prueba y de derecho común que sustentan la decisión apelada, por lo que ni las garantías constitucionales invocadas ni la tacha de arbitrariedad bastan para fundar la apelación.

Por elto y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs.

97.

ArLrreDo Oncaz — BenJAMÍN VILLE cas Basavinsaso — AnistósuLO D.

Aríoz »e Lamanrm — Juno

OYHANARTE.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-335

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