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Fallos: 241:339 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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en el art. 2? de la ley 3952, en cuanto considera como denegación :

tácita el silencio de la administración después de transcurridos tres meses a contar del pedido de pronto despacho.

La competencia de V. E. para decidir la cuestión planteada descansa inobjetablemente, a mi juicio, en el hecho de hallarse en juego la interpretación de normas federales, a los fines del reconocimiento del derecho que la recurrente pretende asistirle, fundado en ley de igual naturaleza.

Bajo tales supuestos, habiéndose solicitado de la Caja de Jubilaciones para el Personal del Comercio que dictara resolución, con fecha 13 de setiembre ppdo,, sin que hasta la fecha ello haya ocurrido, atendiendo siempre a las manifestaciones de la interesada, estimo que ésta se encuentra habilitada para considerar desestimada su petición por la Caja, y en condiciones, por tanto, de requerir del Instituto de Previsión Social que conozca del asunto por imperio del art. 13 de la ley 14.236, debiendo hacerlo así el mencionado organismo. — Buenos Aires, 24 de julio de 1957, — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de setiembre de 1958, Vistos los autos: "Bomchil de Rodríguez, Olga Perla e/ Instituto Nacional de Previsión Social — recurso de queja", en los que a fs. 10 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 29 de abril de 1957.

Y considerando:

f . en circunstancias iguales a las de autos, en lo que al caso interesa, esta Corte ha decidido que la resolución de la Cámara del Trabajo en el sentido de carecer de jurisdicción para acoger la queja deducida por retardo de justicia, por parte del Instituto Nacional de Previsión Social, no es susceptible de recurso extraordinario. La decisión versa, en efecto, sobre materia procesal, ajena a la jurisdicción que acuerda al art. 14 de la ley 48. Y obedece a razones institucionales que son extrañas a la garantín de la defensa en juicio —confr. enusa " Weschler Teodora Bomehil de s/ jubilación", recurso de hecho, fallado en 1" de agosto del año en curso—, Que por apliención de la doctrina del precedente mencionado,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-339

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