Manifiesta la señora de Rodríguez que e e me como inexplicable. demora recurrió en queja al te-Interventor del Instituto Nacional de Previsión, a mérito de constituir éste instancia superior de las decisiones de las cajas nacionales de previsión por imperio del art. 13 de la ley 14.236.
La nota en cuestión fué presentada con fecha 26 de diciembre de 1956, formándose con ella el expediente 201.628/56, el cual según informes suministrados en el Instituto (a estar al dicho de la interesada) fué girado el día 8 de enero último a la Caja de Previsión para el Personal del Comercio, pero sin adoptarse resolución alguna. —. .
Los perjuicios que tal situación le causa, ya que habiendo cesado hace tiempo en sus tareas aún no se le ha acordado el beneficio jubilatorio a que se cree con derecho, determinaron su presentación en queja por denegación de justicia ante la Cámara "de Apelaciones del Trabajo.
El tribunal citado entendió no hallarse autorizado por las :
disposiciones que rigen su competencia para proveer de conformidad con lo pedido, declarando especialmente que no es pertinente la aplicación analógica de lo dispuesto en la ley 12948 art. 109) respecto de la denegación de justicia por parte de los jueces de primera instancia del fuero laboral, ya que la Cámara ho ejerce funciones de superintendencia sobre las Cujas de Jubilaciones, careciendo de jurisdicción para intervenir en los actos administrativos y decisiones de esos organismos autárquicos cuyo superior inmediato es el Instituto, o para observar la morosidad en que ellos incurran.
Hasta aquí los antecedentes del caso.
Es verdad que no existe una disposición expresa ni en la ley orgánica del Instituto Nacional de Previsión Social ni en la que rige la jurisdicción y competencia de los Tribunales del Trabajo, a la que pueda acudirse en demanda de solución para el problema planteado. > El recurso de queja ante la Cámara de Apelaciones del mencionado fuero, por la negativa tácita del Instituto o de las Cajas que lo integran a resolver las poticiones de mus afiliados, lo que equivale para el easo a una denegación de justicia, no figura entre las normas procesales de la ley 14.236, cuyo art. 14 únicamente contempla el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducible contra resoluciones del Instituto.
No sería de aplicación tampoco el artículo 108 y siguientes del decreto-ley 32.347/44 (ley 12.948), por cuanto los mismos hacen
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:337 
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