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Fallos: 241:332 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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vo que, conforme a lo estatuído en el art. 58 de la ley de la materia, el aumento de aporte no le era exigible en tanto no se le otorgara un correlativo anmento de tarifas (fs. 4). El Directorio de la Sección Ley n? 11.110 desechó las razones alegadas e intimó a la empresa para que ingresara las diferencias de aportes adcuda«das (fs. 9, 10 y 14). Ante tal decisión, la compañía manifestó formalmente su disconformidad (fs. 16) y, en consecuencia de ello, el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social resolvió confirmar la' intimación, concretándola en la suma de $ 49.671,08 m/n., más la de $ 353,33 m/n., cuyo pago debía efectuarse dentro del plazo de diez días, disponiéndose, para el caso de incumplimiento, la aplicación de la multa prevista en el art. 12 de la ley 11.110 (fs. 24/27). Esta resolución fué apelada y la Cámara Na cional de Apelaciones del Trabajo la confirmó, revocándola únicamente en la parte relativa a la multa, que dejó sin efecto (fs. 136/ 38).

Al interponer el recurso extraordinario, la Cía. Constructora de Tranvías Eléctricos de Córdoba (Argentina) Limitada, expuso sus agravios del modo siguiente (fs. 140/142): a) cuestionó "la interpretación y aleance de una disposición de carácter federal como es la del art, 58 de In ley nacional n? 11.110"; b) sostuvo que la decisión en recurso es "violatoria del precepto constitucional (art. 30) de que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda (efectuar aportes patronales sin el correspondiente aumento tarifario, art. 58, ley 11.110), ni privado de lo que ella no prohibe"; €) afirmó que esa decisión resulta "atentatorin del derecho de propiedad ampliamente garantizado en cel art. 38 de la Carta Fundamental, ya que ordena ingresar de su patrimonio sumas que deber. ser satisfechas por los usuarios y de las que por mandato de la ley la compañía es simple colectora y depositaria de la Caja". El recurso extraordinario fué denegado por la Cámara Nacional del Trabajo y, con motivo de la queja que interpusiern la parte interesada, esta Corte lo declaró procedente a fs.

179.

Que en cnanto a la cuestión relativa a la interpretación del art, 58 de la ley 11.110, cabe señalar que las cirennstancias de la presente causa coinciden sustancialmente con las que esta Corte examinó in re "Cín. de Electricidad del Sud Argentino S. A., Usina Mercedes, sobre incumplimiento art. 2" punto €) de la ley 13.076". resuelta el 29 de agosto ppdo. Dada la equivalencia de situaciones jurídicas, las consideraciones y la decisión que en esa oportunidad se adoptaron son aplicables al sub lite, bastando dar

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-332

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