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Fallos: 241:338 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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expresa referencia a los supuestos de retardo de justicia o apelación denernda por parte de los jueces de primera instancia del fuero laboral.

Dichos artículos precisan así el aleance del inciso d) del art. 19 del decreto-ley citado, en concordancia con el inciso b) de la misma disposición legal, el cual sólo menciona los recursos de apelación, que se interpongan en los casos autorizados por las leyes de previsión, A Sin embargo, la ausencia de norma que prevea expresamente el caso, no justificaría dejar sin remedio una situación como la que ponen de manifiesto estas actuaciones.

Admitir lo contrario importaría negar uno de los supuestos fundamentales del Estado de Derecho —el gobierno de la ley— y lNevaría, de hecho, a dejar librados los derechos de los particulares al arbitrio discrecional de los funcionarios.

Si de todas las leyes debe afirmarse que se dictan para ser eumplidas resalta con notable relieve la perentoriedad de esa exigencia cuando se trata de las que de modo especial persiguen fines asistenciales y de solidaridad socinl, como son las leyes de jubilaciones y pensiones, Cuando se demanda un beneficio consagrado en una ley de este tipo, y el organismo encargado de su aplicación no se pro- .

nuncia ni en un sentido ni en otro, bien sea acordando, bien sen negando lo que se pide, algún recurso tiene que asistir al postulante, capaz de impulsar la actividad jurisdiccional administrativa en orden a producir una decisión acerea del derecho invocado, Si tal recurso no se halla especialmente previsto, ello no puede ser causa del desamparo del peticionante. Será menester colmar el vacío legal acudiendo a la aplicación analógica de alguna norma que contempla situaciones semejantes.

No me parece impropio apoyar esta afirmación en el argumento de los artículos 15 y 16 del Código Civil, ya que si bien no nos encontramos aquí frente al cnso de jueces que dejan de juzgar una cuestión civil, el fin que constituye la razón de ser de tales preceptos, a sabor que no queden indecisos los derechos de los particulares, juegn también en el presente caso para arbitrar una solución concorde con aquellos principios generales, máxime cuando la omisión que se trata de suplir atañe al ámbito de la ley ! adjetiva.

En este orden de ideas pienso que resulta aplicable al enso, en la medida que sus posibilidades lo consientan, lo dispuesto

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-338

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