las aquí por reproducidas. En efecto, las leyes de previsión social son de orden público, comprometen intereses de gran entidad y nacen de una potestad que el Estado ejercita ampliamente, con derecho de imperio y fines de justicia (Fallos: 99:309 ; 166:264 ).
Por tanto, si el logro del alto objetivo que ellas persiguen depen- .
de en esencial medida de los aportes impuestos a empleadores y empleados, es obvio que el pago de esos aportes debe ser considerado como una obligación de exigibilidad inmediata y de continuidad necesaria e ininterrumpible, Admitir que pueda ser postergado o subordinado al aumento de tarifas resuelto por la autoridad municipal de una provincia, a través de un acto cuyo "scontrol"° escapa a la esfera de acción de la Caja, equivaldría a comprometer, acaso de modo irremediable, la base económico-financiera del régimen de previsión social, lo que ciertamente no puede decidirse por vía de interpretación.
Que en lo atinente a las normas constitucionales que se dicen infringidas, es obvio q no guardan relación directa-con lo decidido en la causa. La mención de esas normas sólo traduce el intento de replantear, por una vía distinta, la discrepancia del recurrente con la interpretación que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha dado ul art. 58 de la ley 11.110. Esta Corte tiene resuelto que el principio de que "nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe", no puede ser invocado para cuestionar la existencia y el alcance de disposiciones legales de las que ha conocido legítimamente el tribunal a quo (Fallos: 184:516 ). Lo mismo enbe decir acerca del art. 17 de la Constitución Nacional, dada la forma en que, en el caso, aparece alegado.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario.
ALrreDo Orcaz — BENJAMÍN ViLLEgas BasaviLBaso — AnstónuLo D.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:333
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