330 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA considerando, lo exime de mayor abundamiento y demuestra la improcedencia de la anmumentación pretendida por la recurrente, pues si bien es cierto que la ley 13,076 no modificó el art, 55 de la ley 11.110, este último sólo es aplicable a las empresas de jurisdicción nacional a quienes le impuso la afiliación obligatorin, pero no rige para las de jurisdieción provincial de acogimiento voluntario 4 optativo; además de que la obligación a efectuar los rportes patronales fijados por el rézimen previsional ereado con la ley 11.110 (con independencia de toda enestión sobre aumento de tarifas), noee de dicha ley y es refirmado solamente por el Drereto Reglamentario en enestión. Los demás argumentos enrecven de mayor relevancia para fundamentar la revoestorin perseguida por el apelante y únieamente autorizan al Tribunal, a dejar sin efecto la multa de $ 200 m/n.
diarios impuesta a la "Compañía Constructora de Tranvías Eléctricos de Córdoba Argentina) Limitada" por el incumplimiento al pago de la suma adeudada en concepto de diferencia de contribución patronal no ingresada —art. 2 de In ley 13.076 modificatoria del art. 6" de la ley 11.110— y del ingreso correspondiente al aporte del afiliado Jorge Moreno. la nusencia de intención o negligencia dolosa y la buena fe de la recurrente suscitada por la índole de la enestión de bechó y de derecho controvertida, justifica la revocatoria de la multa por no tmtar=e de un infractor reincidente, con la intimación a la apelante de que ajuste su conducta a derecho de inmediato, regularizando la situación de mora en que se encuentran frente a las disposiciones de la Jey 11.110 dentro del plazo de 10 días, con el ingreso a la respectiva Sección de la suma de $ 50.024,36 m/m, en eaneepto de diferencia de contribución patronal precisados en el art, 19, ine, a), de la resolución de fs. 24 vta, bajo apercibimiento de ser sancionado eunlquier muevo incumplimiento con el rigor que corresponda (multa). Así lo voto.
El Dr, Pettoruti, dijo:
Por coincidir interramente con el criterio sustentado por el suscripto al resolver cuestión análoga "Sociedad de Electricidad de Rosario c./ Instituto Naejonal de Previsión Sovial s,/ aporte ley 11,110", adhiero mi voto al del Dr.
Cattánen, El Dr. Miguez, dijo:
Las extensos consideraciones que fundamentan el voto expuesto en primer término que comparto intezramente me eximen de mayor abundamiento; en su mérito adhiero mi voto al del Dr, Cattáneo.
Por ello y como resultado de los votos que anteceden, oída la Procuración General del Trabajo a fs, 1:4 /135, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 2425 vía, en lo principal que decide y ha sido materia de recurso e intimar » la "Compañías Construetora de Tranvías Eléctricos de Córdoba (Argentina) Limitada" para que ingrese la suma mencionada en el art, 1, ine, a), en el plazo y con el apercibimiento determinado uf supra. Revoearla respecto a la multa impuesta en el art. ? que se deja sin efecto ordenándose la devolución del importe a ln apelante si ya la Imbierv oblado, Sin costas atenta la naturaleza de la ennsa (art. 92, D. O. ley 12018), — Oscar M, A, Cattáneo — Oreste Peltovutí — Manuel 6. Miquez,
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:330
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