La empresa recurrente, según refiere y ha intentado probarlo; ha solicitado a la Municipalidad otorgunte de la concesión, el aumento de tarifas de que hasta la fecha no se tiene conocimiento de su aceptación o rechazo (fs. 5$ del memorial e informe de fs. 100, sin confirmación por la Municipalidad eorrespondiente).
Sea o no de inenmbenein de la empresa concesionaria recnber una decisión sobre el aumento de tarifas, no considerándola obligada al numento de aportes, ereo que su exigibilidad del pago por parte de la Cuja aereedora, debe proceder cuando esa autorización se produzca, para lo eual también esta entidad pública posee recursos legales para reguerir un pronunciamiento de la administración Joeal otorgante de la concesión (ver art. 3" del D/L 14. 7:33 /46). Ello también teniendo en cuenta, que por otra parte, la empresa ha sido intervenida y privada de su administración como explica a fs. 5.
Tratándose por tanto, del aumento de aportes a una empresa de jurisdieción provineial, me expido en los precedentes términos sobre el nsunto en debate y contra la resolución apelada, pero sín perjuicio de que V, E. la deba confirmar atento n vuestro pronunciamiento en el otro enso idéntico de que he hecho mención, haciendo reserva por mi parte de aquella opinión que mantengo en tal sentido en el caso de autos. — Despaeho, 1 de febrero de 1956, — Víetor A.
Sureda Graells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 5 de febrero de 1956.
Vistos y considerando :
Las presentes actuaciones para resolver los recursos deducidos, el Dr. Catfáneo, dijo:
Al resolver análoga a la presente in re "Sociedad de Electricidad de Rosario €/ LN. P. 5. 8/ aportes ley 11,110" —Sentencia 1? 13.790 de fecha 13 de julio de 1955—, expresó el Tribunal la siguiente doctrina: "Cuando el art. 55 dispone que a los efectos de la contribución de las empresas, previstas en el art. , ine. f) y concordantes, quedan éstas facultadas para numentar sus tarifas en la proporción necesaria a satisfacer el aporte que respectivamente les corresponda, —previa aprobación de la autoridad que otorgó la concesión o a quién competa ejercer el contralor de las tarifas— se refirió únicamente al caso de las empresas de jurisdicción nacional, pero este artículo no rige ni es aplicab'e a las empresas de Jurisdicción provincial a quienes no le impuso la afiliación obligatorin como a las primeras, sino que les permite sólo por acogimiento u opeión voluntaria".
"La conclusión preeedente es lógica y explica jurídicamente por cuanto al intervenir el Estado como Autoridad Coneedente respecto a los contratos celebrados con las empresas de jurisdieción nacional y estipular en tales convenios que no se les exigirían mayores eontrivuciones o gravámenes sin el previo aumento de tarifa, no podía luego aparecer violando lo pactado en el contra. de concesión —ecomo Poder Público— e imponerle una nueva obligación sin nriitrarle la compensación correspondiente, Pero en razón del sistema Federal de Gobierno que rige la Constitución Nacional, carecir el Congreso de la Nación de facultades para imponerles o modificar las condiciones tratadas entre lus Provincias o Autoridades de sus Comunas Municipales y las empresas en sus respeetivos contratos de concesión; ello explien que el art, 2 de la ley 11.110 sólo admite la incorporación voluntaria de las empresas que deseen afiliarse al
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:328
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