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Fallos: 241:237 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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caso, en húse a las condiciones prefijadas por la ley 11.110, en sus mts. 7 y ae ey 56, y, por lo tanto, prestó su comentimiento, únicamente, a la obligación de aportar el 5 de los sueldos y jornales de sus empleados y obreros permanentes hasta la suma máxima de $ 1000— m/n. :

1) La ley 11.110 fué reglamentada, en 3 de setiembre de 1925, por decreto del Poder Ejeeutivo Nacional 685, en euyo art. 17 determinó el procedimiento a'ezuir para Ins emprests de la índole de la actuante, enando debieran enuplir con lo preseripto por el art. 69 de aquella ley, ya glosado.

En efecto, la norma reglamentaria, dice: "Las emprests de jurisdicción nacional uo serán admitidas como afiliadas, si no prestan conformidad pora harer, por siempre. el aporte del art. 6", ine, f), con independencia «del aumento de tarifas que puedan solicitar conforme a lo dispuesto por el art. 58 de la ley.

Esta conformidad no importaría una renuncia con respecto 4 las antoridades que tengan el contralor de las tarifas.

"Las empresas de envlquier jurisdicción, si no se avienen ingresar el aporte del ine. f), del art. 69, de la ley, sin solicitar el aumento de tarifas, están obligados a hacer uso de la facultad que les acuerda el art. 58 de la ley. En este Áltimo caso, enleniarán el aumento de las tarifas necesario para eubrir el aporte, exclusivamente, y someterán el cálenlo a la aprobación de la autoridad que les otorgó la concesión 0 a quien competa ejercer el control de las. tarifas. El presidente de la Caja intimará n las empresas el inmedinto eumplimiento de la obligación predeterminada y, en 51 caso, las constituirá en mora por interpelación judicial. Producida la mora, dispondrá la promoción de juicio por daños y perjuicios".

"Presentado por una empresa el eálento sobre aumento de tarifas o producida la resolución judicial que lo establezca, la Caja intimará a la Municipalidad o Mtoridad que haya otorgado la concesión o a la que corresponda el control de las tarifas, que apruebe el mtmiento enlenlado, y en defecto de aprobación la eonstituirá en mora por interpelación judicial y promoverá el juicio correspondiente de daños y perjuicios".

El deereto reglamentario no pudo, de ninguna manera, modifienr lo estable cido por In ley, haciendo variar el contenido substancial de sus disposiciones y, menos aún, erear obligaciones de tipo incondicional e indeterminado, distintas y superic es °n xn valoración económien a las legules. Las empresas particulares de servicios públicos provinciales se adhirieron al rézimen jubilatorio, en acto voluntario, por entender estaba dentro de + + posibilidades económicas emergentes del contrato concesión, el cumplir com las oblizaciones provenientes del ¡me £), del art. 0, e «enn, ul ingreso del 5 de los sueldos y jornales del personal permanente 1asta el tope máximo de 8 1.000.— m/m. mensuales, El art. 17 del deereto reglamentario tiene tres npartados. En el primero, niega la admisión al régimen de la ley 11.110 » lus empresas de jurisdieción provincial, "si no prestan su conformidad para hacer, por siempre, el aporte del art. 6, ine. £), con independencia del amento de tarifas que pueden solicitar conforme a lo dispuesto por el art. 56 de la ley". Se refería concretamente al 4 7 ya aludido anteriormente en el fundamento anterior de este voto, y no 8 posteriores aumentos de eso porcentaje.

En el segundo apartado del art, 17, e fija el procedimiento 4 seguir por tus "empresos de cualquier jurisdieción", en el enso de no avenirse — ingresar el aporte patronal, a quienes =e impone la obligación de requerir de la autoridad competente el amuento de tarifas, en to de la facultad conferida por el art. 58 y se dispone, asimismo, In obligación a la Caja de intimar la empresa remisa a

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-237

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