forzoso » obligatoria "para las empresas partieulares de tranvías, teléfonos, telégrafos, gus, electricidad y radiotelegrafía, constituidos en virtud de autorización del Golnerno Nacional o de la Municipalidad de la Capital Federal, aun cenando ústas, por sn naturaleza, =e extienden más allá del perímetro del municipio" turt. 19) y b) El optetiro, facultativo 0 roluntario para "las empresas de jurisdicción provincial idénticas a las que se refiere el art. 19, más las de aguas eorrientes y servicios sanitarios enyos representantes lo solicitaren con intervención de los respectivos gobiernos, siempre que las empresas, los empleados y obreros y dichos cubiernos hagan los aportes y =e sijelen 6 las condiciones fijados en esta ley..." (art. 2).
El art. 67 de la ley 11.110, en su ime. £), disponía: "El Capital de la Caja as formará desde la fecha de promulgación de esta ley: Con una contribución mensual de las empresas, igual ol 3 de los sueldos y jornales de todos los empleados y obreras permanentes, siempre que el sueldo no ereeda de $ 1.00.— mensuales, en cuyo caso la contribución se pagará solamente sobre esta última cantidad".
En ambos usos —afiliación forzosa 0 voluntaria—, como el funcionamiento de esas empresas «de servicios públicos se hallaba referido a lo paetado por el Estado Nacional, Provincial o Municipal en el contrato-concrsión respectivo, se condicione »l eumplimiento de la obligación legal de aportar al fondo recursos letorios a l establecido en el art 5 de la misma Yey, 8 fin de no alar ls términos de aquel convenio. El art. 5, dice: "A los efectos de la contribución de las empresus, quedan éstas facultadas para aumentar sus tarifas en la pro porción necesaria 9 satisfacer el aporte que respectivamente le corresponda, previa aprobación de la autoridad que otorgó la concesión u a quien corresponde ejercer el control de las tarifas".
La interpretación del art. 5 quedó plenamente aclarada en los fallos dictados por la Cámpora Civil Primera de la Capital, 30 de diciembre de 1940 —"Caja de Jubilaciones de empleados y obreros de empresas partienlares de servicios públi vos e,/ Cía. de Tranvías Eléctricos del Sud". La Ley 21.434; 8. C. de J. de Tuenmán, 3 de octubre de 1942, "Cín. Hidroeléctrica de Tuenmán e./ Provincia de UA. Ta Ley 23,633 y 5. C. de J. de Mendoza, 26 de mayo, de 1914, "Ct.
Av Electricidad de los Andes 5. A. €./ Municipalidad de Mendoza", J. A. MIT 742 —, favorable a la tesis sostenida por la empresa Urina Mereedes (Buenos Arnes), en estas netuaciones. .
La Usina Mercedes (Buenos Aires) de la Cía, de Electricidad del Sud Argentino S. A, se afilió a la Caja de la ley 11.110, serún lo certifica ésta n fs. 10, el 19 de enero de 1925, en mérito a la resolueión administrativa del 15 de diviembre de 1924. A esas fechas —uetos de adhesión y admisión— no existían otras normas rectoras de la situación y relación jurídica nacida entre las partes, sino las transeriptas preenie temente: art. 2", derecho de la empresa a afiliarse o no; art. 09 ime. £), obligación de aportar el 87 de sueldos y jornales del personal permanente hasta el máximo de $ 1,000.— m/n., en el esso de afiliarse y art. 58, facultad de la empresa para aumentar sus tarifas, a los efectos de esa contribución, previa aprobación de la autoridad otorgante de la concesión.
El Estado por medio de stts órganos —de la legislación, de la jurisdieción y de la adiministración—. respetando la forma federal de Gobierno, faenitó la afilación de las empresas de servicios públicos partientares, sin violación de los contratos de concesión celebrados entre éstas y el poder administrador, yn fuera el Estado Nacional, Provincial o Municipal el concedente, El acto voluntario de incorporación al rézimen Jo realizó la empresa, en este
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:236
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