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Fallos: 241:233 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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ha dicho, la afiliación no es obligatoria sino voluntaria. Este solo ucto de incorporación voluntaria al régimen jubilatorio, importa reconocer las exigencias sobre cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, no pudiendo eludir por lo tanto la correspondiente al pago del 8 de los sueldos abonados al personal, invorando la falta de autorización de la Municipalidad loenl, toda vez que esta institución, no está comprendida en la obligación que imperativamente impone el art. 59 a las de jurisdicción nacional, fscultámdolas al aumento de tarifas, res pecto de las empresas dependientes de su concesión.

La obliatoriedad que contiene esta disposición, es otra razón que se pone de manifiesto contra el derecho que sobre su aplicación pretende la empresa recurrente ante el Instítuto Nacional de Previsión Social. Esa obligación, de ningún modo debe entenderse que es extensiva a las municipalidades u otras entidades provinciales, por cuanto ello implicaría una ingerencia que está vedada en muestro sistema federativo. LA La Municipalidad de Mercedes, en el enso, pudo no considerarse obligada a eumplir lo preceptuado en el art. 5, fundándose en que ello importaría últerar una cláusula de la concesión, por lo cul no le es permitido a la empresa el aumento de tarifas por ningún eoncepto.

El argumento que se menciona como antecedente de la ley, por el enal el legislador habría estimado con miente hacer iscidir la contribución de las empresas, sobre el público usuario del servicio, es insuficiente para sustentar el alemee pretendido de la ley, haciendo obligatorio el aporte por esos usuarios en general, pasando por encima del contrato-concesión celebrado con el Estado provincial, Realmente, ese no pudo ser el pensamiento y la intención del legisIndor, en lo que atañe a las empresas de jurisdicción provincial.

Prueba de ello es la previsión contenida en el art. 17 del deereto reglamentario de la ley 11.110 que, al entender el Poder Ejeentivo Nacional, que no están obligadas las autoridades extrañas a su jurisdicción a conceder el aumento de tarifas, las compromete a las empresas a cumplir con el aporte, sin recurrir a esa nutorización.

La apelante se incorporó antes de la reglamentación invocada —enero de 1925— poro al hacerlo de acuerdo con el art. 2 de la ley, se sujetó a sus condiciones, entre ellas, la de enmplir con los aportes (fs. 10).

Ahora bien; esa conformidad implícita al cumplimiento de la ley, lo fué respecto de los aportes del 8 9 del art. 7, inc. £), que eran los que la ley 11.110 cxigín en ese momento. Este pago, es el que debió satisfacer la empresa deudora, no en virtud del art. 17 de la reglamentación, sino de lo normado en el art. 2 de la ley, ya que el acogimiento que el articulado reenerda, está condicionado al pago de los respectivos nportes.

El artículo premencionado de In reglamentación, no rige en el enso de la recurrente, porque sin perjuicio de ser aquélla posterior a su afiliación, es evidente que la obligación eontraída por la empresa, deriva de aquel otro artículo de la ley, no apareciendo de los antecedentes obrantes en antos, aceptado el compromiso que el decreto impone.

Sin embargo, la conformidad que esta disposición reglamentaria contempla, es siempre una norma a seguir dentro de un marco posible. Cuando dice que es para Acer por alempre a aer del EEN f), indiseutiblemente, que la conformidad por partes, versa sobre el aporte del 8 que fija la ley que, en 7enlidad, son los que nparecen como dendora, pero 10 los que eorresponda al 12 77, como consecuencia del aumento posterior al acogimiento de la ley 13.076, :

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-233

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