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Fallos: 241:238 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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hacerlo, constituyéndola su mora por interpelación judicial, y, 8un más produvida ésta, ordena la promoción del juicio correspondiente por daños y perinicios Existen, pues, etapas en el procedimiento a seguir: 19) Petición de la empresa a la autoridad competentes 2) Intimación a la empresa de cumplir con esa oblicación; "") Si no emplió. ronstitución en_ mora por "nterpelación judicial; 4") Iniciación del juicio por daños y perjuicios Funciona, por lo tanto, este aportado cuando la empresa 19 haya heeho so de si derecho a pedir el ammento de taritos, de nenerdo al art. 55 de la ley.

En el tercer parágento del art. 17, se prevé el emo de enmplimiento por parte de la empresa de lo preserípto en el segundo, Entiendo quedado en manos de La antoridad competente el problema del aumento de tarifas, y dispone, en esta situación, intime la Caja a esa autoridad la aprobución del aumento ententado pudiendo constituiria en mora por interpelación jutieint si no lo hiciera y promoverte, también, el respeetivo juicio por daños y perínicios. Es de aplicación este procedimiento emando In empresa haya enmplido corn st obliqueión de peticionar el aumento y la autoridad competente requerida resulta remién en torzorio, siendo ésta, entonces, la responsable pur el ineumplimiento de la eblización de aportar In contribueión patronal, por imposibilidad material de la empre 4 concesionaria de hreer teo del derecho reconocido por el nrt. 55 de In ley.

Lózico es admitir, por comiguiente, = la empresa concesionaria solicitó y obtuvo xa afiliación (1-1 de diciembre de 1925 (fs. 10), aviniémdose 2 insresar el aporte patronal del 54 de «ueldos y jornales de su personal de acuerdo a los arls, 2? € 4 ine. 1), por estar dentro de =is ¡Posibilidades económicas y permitido el rontratoconcesión, sin acogerse, en e=n oportunidad, al beneficio. acorcode por el art. 5 de la tey, baya consentido una vez en vigencia el secreto reslamentario, en "hacer, por siempre, el aporte del art. 67, ine. £), con independencia del nuvento de tarifas que pueda solicitar por el art. 5 de la ley", perter= cionándose el compromiso e contrato en Et particular asperto; mu= esto 10 puede, de miguna manera. signifiear =n adhesión incondicional e indeterminada a modifienciones posteriores de la lay de fondo, en cuanto =e refiere 5 los por cientos a st enryo, desconocidos por la empresa en oportunidad: de suseribir voluntariamente el acta de sti afiliación.

Ahora hen, si era facultativo para la empresa el afiliarse, de acuerdo a la ley, y tenía el derecho de reclamar el aumento de tarifa, sin fijación de plazo; roto, en cambio, obligatorio para ella, según ln rezlamentación, el pedir tal aumento, el el exo de no avenirse 5 ingresar la contribución patronal. Esta situación sólo podría producirse a posteriori y 104 priori de su afiliación y, en el vivo de plantearse el problema, e sta cuando la

El art. 17 del decreto reglamentario, si bien =e refería al ine. 1), del art. 6", de la ley 15110, por establecerse en él la oblización patronal de contribuir, mormntia el provedimiento de dicha obligación legnl, con prescindeneia del quan

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-238

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