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Fallos: 241:241 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2 de noviembre de 1947 (fs, 94 y 115) debió intimar a ésta la antorización del aumento de tarifas y constituirla, oportanamente, en mora por interpelación ————— nun incumplimiento de su obligación, y así deelaro.

7) La empresa, al proseguir ingresando el aporte del 59, después de dictado el decreto reglamentario 658 del 3 de setiembre de 1928, perfeccionó el com: romiso de afiliación celebrado con la Caja, dentro de las condiciones establecidas por la ley 11.110 y mo por las de la 13.075, aviniéndose solamente 8 contribuir, por siempre y con independencia del aumento de tarifns, lo ya señalado en el punto 3? de estas conclusiones y así lo deelaro.

5") La empresa estaba obligada para con la Caja en esa medida y hasta la fecha de toma de posezión por el Gobierno Provineial de los bienes y servicios públicos expropiados, o sea: el 7 de junio de 1945, y en euanto se nvino a ingresar la diferenein de aporte sobre los sueldos devengados por el personal que contimué en servicio con posterioridad a la fecha de expropiación y hasta el mes de ° gisfentes de 1819", emma va depentado a la aniea de la Cale (fs. 41) y así Atento lo expuesto, voto por la revocatorin de la resolución del Tnstituto Nacional de Previsión Social, del 12 de noviembre de 1952 (fs. 27), por no hallarse ajustada a derecho y así lo voto. Sin costas.

El doctor Santos, dijo: Que compartiendo el voto preeedente del Vocal preopinante, me adhiero nl mismo.

El doctor Machera, dijo: Que compartiendo los fundamentos de hecho y derecho expuestos por el Dr. Videla Morón en su voto, me adhiero al mismo.

Asf lo declaro.

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución de fs. 27, del Instituto Nacional de Previsión Social, en lo que ha sido materin de recurso y agravios. Sin costas. — Mario E. Videla Morón, — Electo Santos, — Armando David Machera.

DICTAMEN DEL Procuranor GRAeRan Suprema Corte:

Las razones que expongo al dictaminar en el día de la fecha in re "Sociedad de Electricidad de Rosario e./ Instituto Nacional de Previsión Social" (S. 294, L. XII) son aplicables al presente, en cuanto sustentan mi opinión de que el art. 5$ de la ley 11.110 no contempla a las empresas de jurisdieción provincial acogidas voluntariamente al régimen de dicha ley.

Si Y. E. compartiese aquel criterio, resultaría insostenible el fundamento de la sentencia recurrida, pues ésta afirma que, ante la variación de aportes deter ¡nada por la ley 13.076, la empresa pudo válidamente supeditar n obligación de pagarlos al correspondiente aumento de tarifas, 1,16 entiende sería exigible a las autoridades locales, en virtud 1 art, 58 antes mencionado.

Adviértase que la empresa no ha sostenido n presunto dere

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-241

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