fas, aplicándole la jurisprudeneia sentuda en el caso de la Sociedad Anónima Electricidad de Alta Gruein del 20 de agosto de 1945, en donde se establevió dicho eriterio, en mérito a haberse afiliado esta empresa prestando «u eontormidad, de acuerdo al art, 17 del decreto reglamentario de la ley 11.110, de hacer por siempre y mientras preste los servicios referidos el aporte del ine, £) del art. 6 (fs. $ y $ vta.) La Caje. por nota del 14 de noviembre de 1950, notificó a la empresn la prealudida resolución, haciéndole saber ascendía el monto de lo demandado ala suma de $ 1645102 m/n. y emplazándola, dentro del término de veho días de recibida dieba nota a ingresar esa contidad, bajo apercibimiento de apli vársele las multas previstas por los arts. 12 y 50 de la ley 11.110, y siempre de no caber, tunbién, la sanción del delito confizurado en el art, 56 del decreto ley 20.176/044, ley 12.921 (fs. 16), La empresa respondió, en 21 de noviembre de 1950, neu=ó recibo y ratifieó su anterior nota, reproducióndola en toda su extensión, y agregó: "nunea hemos atmido tal compromiso pues la afilinción de la Usina Mercedes (Buenos Aires) al régimen de la ley 11.110 data del 1 de enero de 1925 y esa exigencia de efectuar los aportes con independencia del aumento de tarifas fué establevida en el decreto reglamentario de la ley 11.110 aprobado por el Poder Ejeeutivo Nacional el 3 de setiembre de 1925", y seguidamente, llama la atención sobre la última parte del art. 17 de dieho decreto, el hrebo de no haber aplicado la Caja esa disposición, en su oportunidad, y al no hmeerlo, debe intimar ahora a la Municipalidad de Mercedes el pago de la diferencia reclamada 1 ella, aunque manifiesta estar dispuesta a reconocer e ingresar al fondo jubilatorio la diferencia de aporte sobre los sueldos devengados por el personal en servicio con posterioridad a la fecha de expropiación y hasta el mes de diciembre de 1949 (fs 17/19).
El Instituto Nacional de Previsión Social, en 12 de noviembre de 1952, resolvió se intimase a la empresa n regularizar st situación de mora e ingrese la referida -uma de dinero, por los conerptos ya expresados y, en el enso de no eumplir, dentro del plazo de 10 días de la notificación, dispuso se le aplicara una multa de $ 200.— m/n. diarios desde el siguiente día del vencimiento del plazo e iniciaran las acciones legales pertinentes (fx. 25/27).
Fundó su decisión el Tnstituto: 1) En el hecho de no haber apelado la E empresa de la decisión de la Caja de fecha 22 de diciembre de 1918 (fs. $ vía), habiendo quedado firme y consentida y, por ello, nada debía obstar a su enmplimiento, siendo improcedente volver sobre la misma; II) La afilinción de toda entidad provincial reviste enrácter optativo y está condicionada la opción a ser confirmado el pedido con el ulterior ingreso de los aportes y contribuciones, lo cual renlizado por la empresa importó prestar su consentimiento, por adhesión, al compromiso contraído con la Caja y así este compromiso 0 contrato quedó perfeceionndo (fs. 26).
La empresa interpuso los recursos de reposición y apelación contra la eitada reolución del Instituto y dejó planteado el caso federal, de neuerdo al art. 14 de la ley 45, el 67 de la 4055 y el 24, ine, >, de la 14.008 para ante la Corte Suprema de Justicia de la Naelón (fs. 55/00), siémiole desestimada la revocatoria pedida y acordada la apelación (fs. 40/40 vía.) Las partes presentaron sus respectivos memoriales —la Caja a fs. 46 y la empres a fa. 54/70, ID) La ley 11.110, «apeionado el 25 de enero de 1921 y promnlenda el 11 de febrero de ese mismo año, estableció dos tipos distintos de afiliación: 5) ET
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:235
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