tum en sa segundo y tercer apartados y debe entenderse válido para reglar, igual mente, la situación nacida en virtud de la reforma de la ley 13.076, en cuanto ústa modifies los porcentajes anteriores y, por lo tanto, las condiciones del compromiso o contrato de adhesión celebrado entre la empresa y la enja mediante el acto voluntario de ndbesión de aquélla a la ley y el de admisión de ésta.
Ante la reforma de las condiciones en cuyo mérito prestó la empresa su libre y voluntaria conformidad para su afiliación, debe jugar su rol el art. 55 de la ley 11.119, euya vigencia se mantiene a pesar de la modifieación producida por In ley 13,076, pues no fué dicho preeepto materin tratada en la reforma.
La empresa, entonces, pudo hacer uso de la facultad acordada por el art. 55 de la ley 11.110 y en cumplimiento de la obligación procesal impuesta por el decreto reglamentario, ert si art. 17, ap. 2, se dirigió en 17 de moriembre de 1917 al señor Comisionado Municipal de Mercedes, Provinein de Buenos Aires, presentando su eáleulo de anmento de tarifas y pidiendo la autorización correspordiente, lo enal reiteró, por nota del 3 de dirirmbre de ese mismo año, como consta en las presentes actuaciones (15, 100/105). Asimismo, la empresa hizo conocer a la Caja sus gestiones ante la Municipalidad, remitiéndole copia de las notas cursadas a ésta y aunque 10 se encuentre agregada al expediente la doeumentación pertinente, debe tenerse por nereditado tal extremo, atento lo resuelto por esta Cámera el 20 de junio de 1955 (f=. 115).
Cabe señalar, además, en ningún momento la Caja nezó el haber sido notifienda por la empresa de dichas gestiones ante la Municipalidad de Mercedes en procura de aumento de tarifas.
El documento por el enal se «mseribió el compromiso de afiliación, no aparece acrezado a las presentes netunciones y, según el dictamen de fs. 21 el "Registro de Empleadores" informó a la Asesoría Letrada de la Caja no tener inseripto el expediente de afiliación relacionado en partieular con la incorporación de la Usina Mercedes, atribuyendo tal cireunstancia a haberse quizás afiliado esa empresa, en oportanidad de hacerlo otras varias dependientos de la misma por expte, 54/9253, "cuya remisión no se hacía posible, en virtud de haberse extraviado".
v) La Caja, por nota del $ de noviembre de 1945 (fs. 1) exigió, hemos dicho, el cumplimiento de la obligación de aportar a la empresa, de neuerdo a la reforma de la ley 13.076, advirtiéndole regía ésta n partir, del 1" de noviembre de 1947.
Pn efecto, el art. 16 de la ley citada, establece: "La presente ley comenzará a regir a partir del día 1 del mes siguiente al de su promulgación" y la promulcación tuvo lugar el 20 de octubre de 1947, siendo, por lo tanto, la fecha inicial de vigencia la señalada por la Caja.
La ley 11.110 no ha fijado plazo para el ejercicio del derecho neordado a Jas empresas a pedir el aumento de tarifas a la autoridad competente en esa materia y el decreto reglamentario de esa ley, tamporo lo estableció, mas dispuso sí no se avenía la empresa a aportar, la oblización de ésta de solicitar de la autoridad competente el nmmento de tarifas, previa presentación del eñlento 1espeetivo y, en el enso de no hacerlo, impuso, a 91 vez al Presidente de la Caja la obligación de intimaria a cumplir con ese requisito y, nun más, constituirla en mora si era remisa en "1 nelar, pudiendo, producida esta situación, accionar judicislmente por daños y perjuicios contra ella.
En el presente caso, la empresa actuó antes de ser intímada, en cumplimiento de la disposición reclamentaria y se encuadró dentro de lo preseripto por la ley arte. 55 de la ley 11.110 y 17 de decreto 655/25), siendo posterior en fecha
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:239
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