comprendido entre noviembre de 1947 a diciembre de 1949, ineluso «sueldos anuales complementarios.
2) Parn el enso de «nbsistir el incumplimiento a lo intimado en el artículo anterior, apliense a la entidad sumrinda, domiciliada enlle Corrientes 531, una multa de $ 200 m/n. diarios, que se devengará desde el día siguiente al veneimiento del plazo acordado en el parágrafo 19 precedente, tal como lo establece el art. 1. de In ley 11.110, por infracción al art. 11 de la misma.
39) Notifíquese la presente resolución, y, vuelva, con el agregado del correspondiente aviso de recepción a la Sección de origen para que verifique el eumplimiento de Ia intimación, y, eno de sulmistir el incumplimiento, infciense law neciones logales pertinentes por intermedio de la Dirección de Asuntos Legnles y Contenciosos, a euyo efecto se expedirá oportunamente, por Secretaría General el carrespondiente eertificado de deuda por los importes y conceptos que surgen de la presente resolución, 4) Déjase a unlvo el derecho de la Sección a exigir intereses moratorios.
Dicrames DeL PRocUnanor GENERAL DEL TRANAJO Exema, Cámnra:
El presente caso es idéntico al que me ha expedido por ante a Sala LE de este Tribunal, caratulado: "Sociedad de Elect d de Rosario" —enusa n° 10.010— pero, que habiéndolo remelto en parcial diserepaneia con mi opinión, debo reproducirla aquí en lo pertinente, al aconsejar el mismo pronunciamiento que nconsejarn en aquel precedente, Se trata de resolver ante esta instancia, el problema ereado a raíz de los efectos jurídicos que comporta la obligación de aportes respecto de las que se han incorporado voluntariamente a la ley 11.110. era una de estas entidades de servicio público, al serle exigido el pago de exa contribución, vin el previo aumento de tarifan que, a esos fines fueulta el art. 58 de la ley.
La tesis que se sustenta encuentra apoyo en la cireunstanein, de que lo normado en esa disposición lezal, supedita la obligatoriedad del aporte, a la autorización respecto nl aumento de tarifas, sin euyo requisito no puede la Caja formrias el pago.
Se invoen también el precedente jurisprudencial en virtud del eual se rechazó el cobro de contribución jubilatoria a una compañía de Tranvías de esta Capital Federal, por no haberse aprobado el aumento de tarifas solicitado para hacerla efectiva (Cano: "Caja Nacional de Jubilaciones de Empleados Partieulares e./ Compañía Tranvías Anglo Argentina", J. A., £ XIX, 1926, 4. 704).
Indisentiblemente, tal debiera ser, y lo fué en renlidad, la solución que eorrespondía dar al emo, por tratarse de unn empresa de jurisdieción nacional, a la eual ue le exigió el aporte, sin el previo aumento de tarifas, puesto que la solución se imponía en virtud de que el poder público, autor de la ley, no podía alterar el contrato-concesión del eual ern, a la vez parte signataria por intermedio de la Municipalidad que lo representaba, obligando a la empresa a afrontar el aporte sin arbitrario el medio compemsatorio consistente en el aumento de tarifas. Por ello, la Excva, Cámara Civil que confirmó la sentencia, declaró "que no es dable reclamar de la demandada el cumplimiento de una obligación sin que prevamente se cumpla para con ella la obligación correlativa: la del aumento de taril
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:231
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