=> FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
Mi opinión en el problema de autos no sería eincidente con la teoría expuesla en el referido prevedente y mi discrepancia se basa en la circunstancia de que en la especie, se trata de una entidad provincial, euya afiliación al régimen de la ley 11.110, no es obligatoria; no debiendo olvidarse —por otra parte— que el Estado Nacional, que dictó ln ley, no es respecto de aquélla, parte contratante.
La recurrente no es una compañía de las que la ley imponga la obligatoriedad de la atilínción conforme a la citada ley (art. 1) desde que su constitución no emana del Gobierno Nacional o de la Municipalidad de la Capital Federal.
Sau afiliación y consiguiente sometimiento a las obligaciones inherentes, responde a un acto voluntario, en función de lo preceptuado en el art. 2, y estar constituída hajo un régimen de concesión municipal, perteneciente 5 un Estado provineial, Sí la ley no la obliga 2 someterse n las condiciones que ella fija, fácil es deducir que sí lo hace en virtud de un acto voluntario, el pago de la contribución que trae consigo el art. 6, ine. £), debe ser cumplido sin condición ni término, mientras exprese el deseo de mantener su incorporación al régimen jubilatorio.
La fuenltad del art. 5 de la ley aplienda, no puede invocarla ante la Caja de Jubilaciones para oponerse al pago del aporte —fundando la resistencia en la falta de autorización para el aumento de tarifas— desde que la negativa por la autoridad concesionaria sólo juega como factor exeusable del ineumplimiento por parte de lus rompañíos contratantes con el Gobierno Nacional o Municipal de la Capital Federal.
No cabe duda que la recurrente no es contratante con autoridades nacionales, sino con la Municipalidad de Mercedes que le otorgó la concesión. Es ante esta autoridad que debe promover la cuestión por falta de antorización para el aumento de tarifas que la ley prevé paro la contribución, si fuere procedente, por cuanto esa autorización, es siempre una facultad a ejercer, pero sujeta n st otorgamiento en ese enso. :
La compensación que comprende el aumento de tarifas, ha debido ser instituida por el Gobierno Nacional, en virtud del impedimento que significa el no poder modilicar las coneriones que por si autorización o por la de la Municipalidad local, detentaban las empresas de servicios públicos, las enales se hallaban eximidas del pago de futuros cargas, al imponérsele la correspondiente LC contribución del $ 17. se los facilitó aquella compensación mediante el art. 55, dado que alteraba con el nuevo tributo el contrato concesión que, lórieamente, el Estaulo estaba obligado a respetar.
Por exts razones, no podía obligarse a las empresas de jurisdieción nacional, ala contribución de aportes si, por otra parte, se les denegaba el aumento de tarifas en la necesaria proporción.
En cuanto a las empresas existentes Fuera de aquella jurimdieción, al dictar la ley, el Congreso de la Nación, no pudo obligarias a la afiliación, sino por acogimiento en opción. ya que no siendo contratante el Estado Nacional o en Municipalidad local, resperto de esas empresas, les facilitó la incorporación voluntaria con todos sis derechos, pero también para imponertes el cumplimiento de las ablizaciones que derivaban de la ley, siendo la principal, la de la contribución del 8 5, sin que el 1-0 de que en virtud Je sus respectivos contratos, las eximiesen de todo trio, imeidiern aubae ci del porte, tuúa vez que, el Estado es persona njena 1 tales convenios, por no ser otorgante de la concesión.
En ello finea la razón por la enal no pueden liberarse del aporte, escudándose en la falta de autorización para el aumento de tarifas, si es que como se
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:232
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