21 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA — Ja nota de la Caja a las remitidas por la empresa a la Municipalidad de Mereedes, reclamando la autorización pertinente y a la Caja, informándola de sus gestiones (2 de junio de 1945, fe. 1:17 de noviembre y 3 de diciembre de 1947, fs, 100/102 y 25 de noviembre de 1947, fe. 94 y 115).
De lo expuesto, vído el señor Procurador General, el Voenl preopinante, concluye :
1) La empresa, como bien lo afirma en su nota del 21 de junio de 1948 fs. 2/3), se ajustó estrictamente a lo dispuesto por la ley 11.110 y sus reglamentaciones (deereto 655/025 y 14.733/046) y lo ha demostrado con la prueba aportada, enyo examen se ha hecho y así lo deelaro. .
20) El hecho de reclamar la empresa a la Municipalidad el aumento de tarifus, presentando a ésta el ráleulo respectivo y comunicar de inmediato, a la Caja em gestión promovida, evidencian su propósito de no avenirse a ingresar la diferencia resultante entre una y otra aportación legal y su determinación de avogerse al beneficio reconocido por el art. 58 de la ley 11.110 y, así también lo deelaro.
3) La resolución de la Caja del 22 de diciembre de 1948 no se hallaba ajustada a derecho, frente a la situación en la cuni se colocó la empresa y, por lo tanto, la intimación hecha a ésta por nota del 14 de noviembre de 1950, era improcedente (fs. $ via. y 16), por no haber asumido la usina Mercedes (Buenos Aires) el rompromio atribuido por la institución jubilatoria, sino Únicamente el emergente del ine. £) del art. 6" de la ley 11.110, 0 sea: ingresar el nporte patronal del $ 7 de los sueldos y jornales del personal permanente a sus úrdenes hasta el límite tope de $ 1.000.— m/n., mensuales por siempre y con independencia del aumento de tarifas y así lo declaro.
1) La empresa no pudo apelar de la resolución del 22 de diciembre de 1945, notificada a ella reción el 14 de noviembre de 1950, y sí solamente manifestar =u disconformidad, cumo lo hizo, en mérito a sólo ser reeurrible de apeleción la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social y no las de las Cnjas (art. 53 del deeretoJey 29.176/944) y a lo dispuesto por la ley 15,575, del 5 de octubre de 1949, vigente en esc momento, donde se dispuso:
"En caso de disconformidad del interesado con la resolución de la junta seccional expresula dentro de los mismos plazos que fija el art. 53 del decreto 29.170/044, ley 12901, la junta seccional deberá elevar las actuaciones a consideración del Directorio del Instituto para =u resolución definitiva. En emnso de no mediar disconiormidad del interesado dentro de los plazos aludidos, la resolución de la junta «wevional se tendrá por eomsentida". La disvonformidad fué manifestada en tiempo y forma y, por le tanto, no quedó consentida la resolución de la junta o Dire de de la Cajn como lo pretende ésta, y así lo deelaro.
5, El 22 de diciembre de 1945, fecha de la resolución de la Caja, no era de la inenmbencia de la empresa el problema debatido, su responsabilidad había cesado, en virtud de haber reclamado el aumento de tarifas oportunamente, informando a la Caja de est gestión y sufrido la expropiación dispuesta por el Gobierno Provineiml por decreto 11.171 del $ de mayo de 1945, habiendo ésta tomado posesión de los hienes el día 7 de junio de ese mismo año, todo ello antes de dictarse la resolución administrativa, haciéndose, por lo tanto, imposible por fuerza mayor, todo aumento tarifario a su favor; y así lo declaro, 6) La esja no enmplió con la obiización impuesta por el último apartado del art. 17 del decreto reglamentario de la ley 11.110 y el tercero del art. 2° del deereto-ley 14,733, .5, pues estando notificada por la empresa, on tiempo y forma, de Jas eestiunes emprendidas arte la Municipalidad de Mercedes, con fecha 25
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:240
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