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Fallos: 240:367 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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de las medidas precautelares, además de los perjuicios de carácter patrimonial ocasionados a sus titulares respecto de la percepción de los dividendos y el ejercicio de la regular disponibilidad, para los cuales puede bastar el respaldo de la contracautela ya asegurada en autos, produce el actual e irreparable de privarles de o intervenir en la constitución de las autoridades de la sociedad. Al quedar las acciones sin efecto, aun con carácter transitorio, la sociedad sería gobernada por los actores, como ha sido señalado y como resulta del número de acciones con que cuentan frente al resto de las no impugnadas; con lo que la calidad de tales se confundiría con la de demandada.

Que la medida cautelar cuestionada no resulta, pues, compa"ible con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la-propiedaa, por afectar, como se ha dicho, los derechos de terceros no llamados al proceso; cón tanto mayor motivo, cuanto el agravio patrimonial que se les ocasiona y que púede estar próximo al aniquilamiento de sus derechos, no sería el resultado de una sentencia sobre el fondo del juicio sino el de una simple medida precautoria, como consecuencia de la cual hasta la misma sentencia destinada a decidir la contradicción sustancial podría tornarse ilusoria.

La argiiida connivencia de los terceros recurrentes en el que se enlifica por los actores de acto fraudulento de la sociedad, no podría tenerse por argumento decisivo, porque además de no alcanzar a la totalidad de aquéllos, no sería punto que en el estado actual del juicio pueda tomarse en consideración, ni podría ser objeto de decisión sin incurrir en prejuzgamiento.

Que en tal situación y por los fundamentos expuestos corresponde la anulación de la resolución recurrida; pero el Tribunal estima que por las características excepcionales del caso, los importantes intereses en juego y la conveniencia de no retardar una decisión definitiva sobre el punto, no es aconsejable devolver la causa para que sea nuevamente juzgada; lo es en cambio usar de la facultad que le acuerda la segunda parte del art. 16 de la ley 48 y decidir sobre el fondo del asunto.

Que la Cámara a quo ha revocado la decisión de primera instancia que designó un interventor judicial en la sociedad, aun con las restringidas facultades que se precisaron a fs. 251, por considerar que la doctrina de la intervención o administración judicial de las sociedades, elaborada con fundamento en el art. 1648 del Código Civil, solamente es aplicable a las anónimas en los ensos de acefalía de su directorio y de la sindientura, porque en tal clase de sociedades existe un órgano propio o superior, como es la

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-367

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