vertidas por los recurrentes, conviene, ante todo, perfilar los caracteres de la acción intentada en autos.
Los accionantes, que estiman lesionado su derecho de preferencia que les acuerda el art. 7? del estatuto, pretenden que, sobre todo, la entidad demandada cumpla con la obligación que aquel derecho supone.
En este orden de ideas eahe destacar que la circunstancia de que el incumplimiento de una obligación esté eventualmente llamado a resolverse en una indemnización de daños y perjuicios, no es óbice al progreso de la acción sobre la base de que ésta deba reducirse al reclamo de tal indemnización.
La nota del art. 505 del Código Civil es categórica en cel sentido de que el acreedor está asistido, en primer término, de la facultad de compeler a su deudor a procurarle aquello a que se obligó, y, como último recurso, a obtener las indemnizaciones correspondientes.
El deber de indemnizar no es, pues, para el deudor, respecto de la obligación contraída, una modalidad que la convierta en alternativa, facultativa, o con cláusula penal en los términos del arts. 658 in fine del Cód. Civil.
Es por eso que la litis, encaminada a conseguir el camplimiento de la obligación, se dirige, en primer término, a obtener la declaración de nulidad de la emisión y ofrecimiento de las acciones, actos en los cuales la irregularidad atribuída es el medio de imposibilitar el cumplimiento de la obligación. Y precisamente para que medios tales queden desprovistos de eficacia jurídica, es que los arts. 317 y 353 del Cód. de Comercio los fulmina con la sanción de nulidad. Si las deliberaciones o resoluciones de la sociedad no se han ajustado a la ley y a los estatutos, el accionista puede requerir del juez competente la suspensión de su ejecución y, si ya han sido ejecutados, su declaración de nulidad, por cuanto los derechos que la ley y los estatutos acuerdan a los accionistas deben, ante todo, asegurarse.
En los actos que en el sub judice se impugnan —emisión y ofrecimiento—, los actuales tenedores de las acciones afectadas no han intervenido, y para decidir sobre la validez de aquéllos es punto ajeno la legitimidad de la posesión de los títulos así emitidos y ofrecidos. No se impugna en autos un derecho real de dominio sobre acciones válidas, y por ello a nada conduciría, en lo que a este juicio concierne, el examen del justo título de los recurrentes a la propiedad o posesión de los documentos si éstos, en sí mismos, carecen de validez por estar viciados los actos que determinaron su ereación y en los cuales no participaron los apelantes.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:361
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