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Fallos: 240:372 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Lualdi, Ana Ravazcnghi de", para decidir sobre su procedencia.

. Considerando:

Que en autos se ha invocado el art. 29 de la ley 13.264, fundándose en su interpretación la improcedencia de la caducidad de la instancia resuelta, por lo que se encuentran reunidos en la causa los requisitos que señala el art, 14, ine. 19, de la ley 48 para la apertura del recurso extraordinario. , Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso interpuesto a fs. 152 de los autos principales, Y considerando con respecto al fondo del asunto, por no ser necesaria mayor substanciación :

Que el juicio de expropiación tiene caracteres especiales. En efecto, la indisponibilidad del inmueble incluído en una decisión administrativa de expropiación, el desapoderamiento consumado contra el propietario y la transferencia del dominio a la entidad expropiante, esto es, los pasos fundamentales de la expropiación desde el punto de vista del servicio de los intereses generales que cumple, son el resultado de actos de imperio o de trámites judiciales para los cuales no se consulta la voluntad del propietario ni, en su caso, se toma en cuenta l: falta de concurrencia de su conformidad (arts. 18 y 19, ley 13.264).

Que los efectos de la expropiación vinculados con la afectación del inmueble alcanzado por ella y la incorporación al dominio de la entidad expropiante, para satisfacer los fines de utilidad común que la determinaron, subsisten mientras no se produzca la situación de abandono legislada en cl art, 29 de la ley citada, tanto que la decisión de fs. 150 que hace lugar a la perención, excluye de la caducidad "Ia facultad de expropiar y la posesión otorgada al expropiante".

Que la materia propia del proceso judicial contradictorio, queda así reducida a la determinación de la justa indemnización a que tiene derecho el propietario como consecuencia del desapoderamiento que sufre en razón de actos definitivos que no puede controvertir. Lo señala el art. 14 de la ley 13.264. No resulta entonces arbitrario asimilar el trámite judicial por expropiación a las actuaciones sobre ejecución de sentencia, que han sido excluídos del régimen de caducidad (art. 8, ley 14.191).

Que cualquiera sen la doctrina preferente acería de la naturaleza publicística total de los distintos. pasos que importa una expropiación (Mayer, Le Droit Administratif Allemand, t. 111, págs. 54 y 56; Canvexo, L'Expropiazione per Publlica Utilita, 2 ed., págs. 17 y 19; ZaxonIxt, Corso di Diritto Amministrativo,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-372

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