Por ello y atento que la última actuación en esta causa lleva fecha 23 de octubre de 1953, y que por lo tanto ha transeurrido más de un año sin que el procedimiento haya sido instado, corresponde hacer lugar a la medida solicitada y declaro de oficio perimida la instancia con sujeción a lo preceptuado en los arts. 19 y 39 de la ley 14.191, lo que así se declara y resuelve. Con costas. — José Sartorio.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1957.
Y Vistos:
Que se cuestiona en autos si dada la naturaleza de los juicios de expropiación, pueden los mismos ser aleanzados por las normas sobre perención de instancia previstas por la ley 14.191.
Un easo similar ha sido resuelto con fecha 20 de agosto ppdo. por esta , Cámara (Sala en lo Civil y Comercial), in re: "Gobierno Nacional e./ Valero Livinus Moeykens — expropiación" (Doctrina Judicial, n° 27, pág. 3), estableciéndose, por fundamentos que esta Sala comparte, que son aplicables a los juicios de expropiación las normas sobre perención de instancia, sin que la eaducidad afecte a la facultad de expropiar y a la posesión otorgada al expropiante.
Que respecto a la intervención del presunto adquirente del terreno sujeto a expropiación, no habiéndose cuestionado oportunamente su personería, en el estado actual del juicio no cabe considerar la impugnación que en ese sentido se formula.
Por otra parte, la perención pudo y debió ser declarada de oficio por el señor Juez conf. art. 39, ley 14.191).
Por ello, se confirma, con costas, el auto recurrido. — Horacio H. Heredia. — Adolfo R. Gabrielli. — Juan Carlos Béccar Varela.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
V. E. tiene resuelto que si bien la ley 13.264 reviste carácter federal, no basta para sustentar el recurso extraordinario cuando se disenten cuestiones procesales (Fallos: 237:373 ). Por aplicación de tal doctrina y teniendo en cuenta que la perención declarada decide, precisamente, un punto de naturaleza procesal, considero que el recurso extraordinario intentado es improcedente y que correspondería no hacer lugar a la presente queja deducida por su denegatoria. Buenos Aires, 4 de marzo de 1958. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 1958.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Administración General de Vialidad Nacional c./
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:371
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