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Fallos: 240:370 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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ADMINISTRACION GENERAL DE VIALIDAD NACIONAL v. ANA

RAVAZENGHI DE LUALDI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declara perimida la instancia en un juicio de expropiación, si se ha euestionado la interpretación del art. 29 de la ley 13.264 y el fallo es adverso a la pretensión sustentada en esa norma.

EXPROPIACIÓN: Procedimiento. Procedimiento judicial.

Los efectos de la expropiación vinculados con la afectación del inmueble aleanzado por ella y la incorporación al dominio de la entidad expropiante, subsisten mientras no se produzea la situación de abandono a que se refiere el art. 29 de la ley 13.264.

La materia propia del proceso judicial contradictorio queda reducida así a la determinación del precio.


PERENCION DE INSTANCIA.
La ley 14.191 no es aplicable a los juicios de expropiación regidos por la ley 13.264.

Ningún sentido tendría la invalidación de los trámites judiciales mientras subsista la efiencin de la expropiación, en los términos del art. 29 de la ley 13.264, y el mantenimiento de la posesión tomada por el Fisco.


SENTENCIA DEL JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Buenos Aires, 25 de abril de 1957.

Autos y Vistos: .

El adquirente por mensualidades solicita a fs. 122 se declare perimida la instancia, en razón de que la actora no ha impulsado el procedimiento desde el 23 de octubre de 1953 (v. fs. 121), fecha en que el Juzgado dejó sin efecto el llamamiento de autos para sentencia, pues no había comparecido a juicio el titular del dominio. Hasta la fecha del pedido de enducidad, no ha realizado el actor, neto alguno que haya producido la suspensión o interrupción del plazo, ni tampoco ha quedado trabada en autos la relación procesal, dado que el demandado, a euyo nombre aparece inseripto el dominio, no ha sido notificado.

Ello, hace pensar al suscripto, que no puede similarse el presente juicio de expropiación a los procesos voluntarios o universales, dado que se ignora la actitud que puede asumir.el verdadero demandado.

Se desearta igualmente la pretendida asimilación que sostiene la actora entre el neto administrativo de la expropinción y el juicio consiguiente, dado que el primero tiene en cuenta un medio de adquirir el dominio, y pertenece sl derecho de fondo, y el otro en enmbio, está regido por el derecho procesal.

Finalmente es voluntad del legislador que la enducidad se produzca de pleno derecho, por lo cual, las consideraciones neeren del interés que pueda esgrimir la actora, no son atendibles frente a la presunción jure et de jure que la misma establece.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-370

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